Última revisión
29/01/2009
Sentencia Civil Nº 47/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 224/2008 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 47/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-sexta
ROLLO Nº. 224/2008-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 133/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 47/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº. 133/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Barcelona, a instancia de Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Doña Laura Espada Losada, contra D. Valentín declado en rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte del Procurador Sra. Espada Losada en nombre de Dña. María Luisa contra D. Valentín , en rebeldía procesal, debo absolver a éste de la demanda contra él interpuesta, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante concertó con el demandado la adquisición de un vivienda de antigua construcción situada en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 de esta capital conociendo, al tomar posesión del mismo después de haberlo adquirido que, aunque el inmueble disponía de suministro eléctrico, el contrato de suministro había sido rescindido tres años antes y la energía se estaba tomando de la conducción general de la escalera de la comunidad. Alega que con motivo de solicitar el alta del suministro, la compañía le exige la adecuación de la instalación a la actual normativa, particularmente en lo referente a la toma de tierra que carece el edificio y la vivienda en particular. Por medio de la demanda origen del proceso reclama, por vía de saneamiento de la compraventa, el importe de regularización de la instalación tanto de la vivienda como de la finca; subsidiariamente efectúa igual pretensión por vía de incumplimiento contractual y, subsidiariamente por vía de dolo eventual contractual.
La sentencia del Juzgado desestima la reclamación y contra dicha resolución recurre en apelación la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- La argumentación central de la sentencia apelada hace referencia a que la necesidad de la modificación solicitada por la demandante puede derivar, no necesariamente de la contratación del suministro, sino de los cambios de la instalación proyectados en el contexto de la rehabilitación general de la vivienda, pues conforme a lo que previene el art. 2 del Reglamento electrotécnico de baja tensión de 2 de agosto de 2002 sus preceptos no son de aplicación a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, salvo que "sean objeto de modificaciones de importancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones" y añade la sentencia apelada que si bien la parte demandante aporta un certificado de la compañía eléctrica diciendo que el contrato había sido rescindido tres años antes, ni tal documento ni ningún otro dice que ello determine la necesidad del cambio de la instalación para adecuarlo a la nueva normativa.
Debe observarse sin embargo que el art. 18 del citado Reglamento establece la necesidad de comprobación de cumplimiento de la normativa con ocasión de "la puesta en servicio y utilización de las instalaciones eléctricas". A la vista de esto, parece que estamos ante una cuestión de interpretación jurídica ya que si bien el art. 2 del reglamento excluye de su ámbito la "instalación" existente con anterioridad a su vigencia, el art. 18 parece establecer la necesidad de la adecuación a normativa de la instalación para su "puesta en servicio" que en el fondo se identifica con el alta en el servicio al que se refiere la demandante. Como quiera que la parte demandada ha permanecido en rebeldía, no ha resultado necesaria prueba más contrastada sobre la necesidad de adecuación de la instalación, pero debe observarse que el perito Sr. Mauricio expresamente indica la necesidad de adaptación a la nueva normativa y tal apreciación profesional y la propia redacción del art. 18 antes citado hacen altamente verosímil la manifestación efectuada por el demandante respecto de la exigencia de la compañía suministradora de electricidad de adaptación de la instalación a normativa para el alta del suministro.
Como quiera que estamos hablando de un servicio necesario en una vivienda para los estándares actuales de vida y cuya necesidad de adaptación representa un coste relativamente significado, cabe concluir que estamos ante un vicio de suficiente gravedad como para entender que su conocimiento hubiera repercutido en el precio satisfecho por la adquisición de la vivienda, por lo que es aplicable la normativa propia del vicio oculto en la compraventa, particularmente lo dispuesto en arts. 1.484, 1.485 y 1.490 del código civil . En este caso se ha optado por la acción de rebaja del precio y ésta rebaja puede sin especial violencia identificarse con el importe de la adaptación de la instalación.
En la cuantificación del importe se acepta el presupuesto de Cardellach por importe de 3.822,98 euros (más IVA) en lo que concierne a la instalación de toma de tierra para la comunidad y también el importe de electricidad del presupuesto de la misma empresa para el interior de la vivienda, si bien éste apartado se concretará en 3.259,5 euros (+ IVA), cantidad que se obtiene al prescindir del total del capitulo de electricidad citado, de las partidas que nada tienen que ver propiamente con la instalación y que se explican más bien en el contexto de la rehabilitación integral del piso, como es el caso de:
-Sustitución de 20 mecanismos de luz tipo Simón 82 (936 euros)
-Toma de antena en comedor (174 euros)
-Toma de teléfono (174 euros)
-Suministro y colocación de equipo de aire acondicionado marca Hiyauso (524 euros)
ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso y, tampoco respecto de las causadas en la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 del mismo texto legal.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por María Luisa contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Barcelona en fecha 11 de mayo de 2007 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la apelante citada y condenamos a Valentín a rebajar el precio de la compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM001 en la cantidad de 7.082,48 euros, más el IVA correspondiente, importe estimado de los trabajos de adaptación que requiere la red de baja tensión del inmueble para poder contratar el servicio eléctrico, procediendo al reintegro de dicha suma a la demandante, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su recha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
