Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Civil Nº 47/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 548/2007 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 47/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100309

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000548 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 47/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a cinco de Febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 230 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 548 /2007, en los que aparece como parte apelante-apelada LIBERTY INSURANCE CIA DE SEG. Y REASEG; P.S.N-A.M.A, Luis representado por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ y Dª ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, respectivamente; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 DE JUNIO DE 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis y de la entidad Agrupación Mutal Aseguradora (AMA), asistidos por el Letrado Sr. Mareque Álvarez Santullano y representados por el Procurador Sr. Nóvoa Núñez, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico, contra D.ª Debora y contra la entidad Liberty, asistidas por el Letrado Sr. Castiñeiras Caamaño y representadas por el Procurador Sr. Arca Soler, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a D. Luis la cantidad de 90,00 euros y a la entidad Agrupación Mutual Aseguradora ( AMA ) la suma de 1.182,97 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 15 DE ENERO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- El apelante ha impugnado la decisión de la sentencia de instancia de acoger la doctrina de la compensación de culpas, imputando a cada uno de los dos conductores implicados en el accidente origen de las actuaciones, el 50% en la producción del siniestro. Entiende que con la prueba practicada se puede considerar acreditado que la causa directa del accidente fue la negligente maniobra de incorporación a la calzada realizada por la Sra. Debora , que no se había percatado de su presencia a pesar de que él tenía preferencia de paso. Ante la ausencia de señalización de la intersección en aquel momento, y a pesar de que el otro vehículo salía por su derecha, entiende que su preferencia viene determinada por la existencia de un cruce en "T", que implica una alteración a la regla general de preferencia a la derecha prevista en el art. 57 del Reglamento General de Circulación decae en aquellos supuestos en que confluyen dos vías de distintas características de anchura, densidad de tráfico e importancia para la circulación, y con mayor motivo cuando una de ellas termina o desemboca en la otra (el llamado cruce en "T"), pues en estos casos el principio de confianza en la circulación impone una alteración de esa norma reglamentaria, ya que los conductores que circulan por la vía principal lo hacen en la confianza, con la convicción de que cualquiera que vaya a acceder a esa vía procedentes de una secundaria, van a cederles el paso (Ss. de esta Sala de 19 marzo y 17 diciembre 2003 y 7 febrero 2005 ).

Mientras que la sentencia admitió esta tesis para considerar que había culpa de la conductora del Ibiza, también la imputó en el conductor apelante, al considerar aplicable también la regla general de preferencia del que sale por la derecha dadas las características del cruce. En cambio, para el Sr. Luis debe predominar aquel principio de confianza, basado en la declaración del agente de la Policía Local que redactó el atestado, según el cual el otro debía haberle cedido el paso al provenir de una vía de un solo carril de circulación e incorporarse en otra de doble sentido, además de que la conductora demandada reconoció que se había detenido al llegar a la intersección.

SEGUNDO.- Como se acaba de exponer, se han contrapuesto dos reglas de preferencia de paso en una intersección sin señalizar, la genérica y reglamentaria de preferencia a la derecha, y la otra basada en un principio general cual es el de confianza en la circulación, cuyos perfiles ya quedaron antes definidos con carácter genérico. Normalmente admitimos la primacía a éste, cuando las características de ambas vías confluyentes son notablemente diferentes en cuanto a anchura, densidad de tráfico e importancia para la circulación, manteniendo ambas un pavimento similar (pues reglamentariamente tiene preferencia el que lo haga por una vía pavimentada frente al que lo hace por la vía sin pavimentar).

La situación en este caso es peculiar a la vista del atestado y las fotografías del lugar obrantes en autos. En primer lugar, el cruce se produce en el aparcamiento del Hospital do Barbanza y no responde exactamente a un cruce en forma de "T". Hay aproximadamente un cruce en forma de "Y" en el que uno de los brazos pequeños es la vía por la que circulaba el Passat, el otro la entrada al Hospital, mientras que la vía por donde circulaba el Ibiza vendría a desembocar en el brazo largo de la Y, casi en la confluencia de las tres. En cuanto a la pavimentación de las vías, ambas se encuentran asfaltadas, pero en las fotos de los folios 25 y 26 unidas al informe pericial aportado con la demanda aparece una característica esencial que las diferencia, y es que la calzada vía por donde circulaba el Ibiza, no termina directamente en la otra calzada, sin solución de continuidad (como sucede con el cruce en forma de "Y"), sino que acaba en forma de pequeño bordillo que sigue la línea de la acera de peatones. Es decir, que hay señales visibles en la confluencia que distinguen la naturaleza física de ambas vías, de las que es posible deducir la preferencia de la vía por la que circulaba el Passat, acentuada esta conclusión por el hecho de que una es de doble sentido de circulación y la otra de uno solo, destinada además de forma preferente al estacionamiento de vehículos, y sobre todo por la propia conducta de la demandada, que reconoció que al llegar al cruce se había detenido, en señal de que interiormente admitía la preferencia de quienes circulaban por la otra vía, y corroborado además por la declaración del agente de la Policía Local que depuso en el plenario, a quien hay que suponerle unos conocimientos técnicos y una experiencia en esta materia superior al del ciudadano ordinario (no se admite ni siquiera como elemento indiciario que en la actualidad haya una señal de ceda el paso en la vía que llevaba el Ibiza). En conclusión, hay motivos suficientes como para estimar el recurso y revocar la sentencia dictada en la instancia, imputando la responsabilidad en la producción del accidente de forma exclusiva a Dª Debora , por no haber respetado la preferencia de paso del Volkswagen conducido por el actor. En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , dado que en la sentencia de instancia no se acordó su imposición -podía haberse hecho en relación a la cantidad concedida- y que en el recurso no se hace ninguna mención específica a este apartado, no consideramos oportuno pronunciarnos sobre este concepto.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. En cambio, las de la instancia se imponen a los demandados a tenor de dispuesto en el art. 394 LEC , aún con la referencia a la no imposición de intereses del art. 20 LCS , por haberse estimado sustancialmente la demanda y no haberse dado lugar en esta alzada por falta de petición expresa en el recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis y la mercantil UNIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) contra la sentencia de 12/6/2007 dictada en los autos de juicio Verbal nº 230/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, que revocamos parcialmente y en consecuencia, estimamos la demanda formulada por dicho apelante contra Dª Debora y la aseguradora LIBERTY, condenando a los demandados a abonar solidariamente al Sr. Luis la cantidad de 180 € y a AMA la de 2.365,94 €, con imposición de las costas causadas en la instancia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las deducidas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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