Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 224/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00047/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00047/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000224 /2009
Autos núm. 123/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 47/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Dª. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dieciocho de febrero de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de HOLCIM HORMIGONES S.A, antes TARMAC IBERIA S.L.U representado por el/la procurador/a D/DÑA. Manuel Serna Espinosa, contra BELEN, VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuel Cuartero Peinado.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Serna Espinosa actuando en representación de la mercantil TARMAC IBERIA S.L.U. contra la también mercantil BELEN VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL S.A, representada en autos por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, debo condenar como condeno la citada demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 71.550,84 euros, más intereses legales y con imposición de las costas del procedimiento".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 28 de marzo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 25 de enero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se recurre la sentencia de instancia por la que se le condena al pago de las cantidades reclamadas por el suministro de hormigón realizado por aquélla, rechazando la excepción de incumplimiento contractual opuesto por la apelante. La sentencia de instancia considera suficiente el preaviso realizado por la actora a fin de cesar finalmente el suministro debido a la falta de constitución por parte de la demandada de la garantía que aquella le exigió para seguir entregando partidas de hormigón, y consiguientemente, considera que no cabe minorar el montante de la deuda compensando los daños y perjuicios que la demandada alega haber soportado como consecuencia del cese de dicho suministro.
La apelante recurre con base en lo que considera un error en la valoración de la prueba e inaplicación de preceptos sustantivos, por cuanto de la contabilidad de la apelante aportada al procedimiento se colige que la misma sufrió el perjuicio de 26.956,75 euros por el mayor precio que hubo de satisfacer a otro proveedor ante el cese del suministro de la actora, cantidad que habría de compensar, minorándola, la cantidad reclamada, puesto que por su parte nos e negó jamás el pago. Por ello entiende que el Juzgado no ha aplicado los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y 329 del Código de Comercio, que prevén el remedio indemnizatorio para el caso de incumplimiento, que imputa a la parte demandante.
SEGUNDO-. El recurso ha de ser desestimado. En Autos ha quedado probado por la parte a quien incumbe la existencia de la deuda resultante del hormigón servido y no pagado, así como el transcurso de un período razonable entre la exigencia de aval como condición de la continuación y el posterior cese del suministro que se venía realizando a favor de la demandada. Por la parte demandada no se ha probado la existencia de una obligación contractual por la que la demandante se obligase a suministrarle el hormigón por un período definido, ni la obligación por su parte de suministrar a crédito una vez constatado el incumplimiento de la obligación de pago de anteriores remesas, por lo que al efecto de dar por terminado el contrato sin que ello suponga un incumplimiento por parte del suministrador basta que éste, de acuerdo con la buena fe contractual que integra el contenido de toda obligación según el artículo 1.256 CC , preavise con una antelación suficiente a la otra parte contratante con el fin de que ésta pueda buscar una alternativa contractual y asumir las variaciones de precios del mercado sin poderlas trasladar al suministrador. La prueba practicada en tal sentido es la base de la impecable motivación de la sentencia impugnada, que ha de confirmarse íntegramente. Pero es que, aún en el caso de que el contrato de suministro se hubiera pactado a un término definido y más largo que el finalmente ejecutado, y el suministro a crédito fuese una de las condiciones contractuales que regían entre las partes (lo que, repetimos, en este caso no se ha acreditado), la doctrina del incumplimiento anticipado permitiría al contratante que cumple con sus obligaciones y que teme fundadamente el incumplimiento de la contraparte resolver anticipadamente el contrato a no ser que el deudor incumplidor preste una garantía suficiente para asegurar el incumplimiento que se anuncia de forma anticipada por las circunstancias del caso. Y ello porque en el presente caso, la previa situación de impago de la parte apelante, que aún en la cifra indiscutida se mantenía en el momento de contestar a la demanda, legitimaba al actor para dar por cierta la reiteración en la situación de incumplimiento en el futuro, y por lo tanto, para haber adelantado la resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil aún en el caso de que el término final del contrato no hubiese llegado.
TERCERO-. Por lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO-. Las costas han de imponerse a la parte demandada apelante por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Belén Viviendas de Protección Oficial S.A, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2009 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente apelación.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a 2 de marzo de 2010.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
