Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 843/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100043

Núm. Ecli: ES:APA:2010:290

Resumen:
03065370092010100043 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 47/2010 Fecha de Resolución: 01/02/2010 Nº de Recurso: 843/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 47/10

En la ciudad de Elche, a uno de febrero de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1135/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. Conjunto Residencial DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr/a. Pascual López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 25/9/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud:

Primero.- Absolver a Evelio de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 843/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja dictó Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Torrevieja, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra y, condenando al pago de las costas causadas a la parte demandante.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Torrevieja interpone recurso de apelación, interesando la revocación parcial de la misma.

SEGUNDO.- Comienza su exposición la apelante, señalando que tal y como se recoge en el hecho tercero de la Sentencia , el demandado satisfizo la deuda que mantenía con la comunidad en un momento no determinado, añadiendo la recurrente, que es evidente que dicho pago se realizó con posterioridad a la interposición de la demanda. Continúa explicando que la celebración de la vista tuvo lugar el 25 de septiembre de 2008, a la que no compareció el demandado que fue declarado en rebeldía, y en la que la demandante mantuvo su interés legítimo en la continuación del procedimiento en cuanto a los intereses legales y costas del procedimiento, y pese a ello el Magistrado a quo dictó Sentencia por la que absolvía al demandado y condenaba en costas a la Comunidad actora en base a la improcedencia de los intereses del artículo 1.110 del Código Civil, y en la improcedencia de las costas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aduce en cuanto a la improcedencia de las costas, que no es aplicable el artículo 22.1 de la L.E.C. al existir interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, ya que ni el demandado ha pagado las costas , ni los intereses. En base a ello concluye afirmando que no es posible hablar de satisfacción extraprocesal por no subsistir interés legítimo, ya que el pago efectuado por el demandado se encuadra en la figura del allanamiento por lo que se debe condenar al demandado al pago de las costas causadas en la instancia.

TERCERO.- Como es sabido, el allanamiento es una declaración de voluntad del demandado por la que presta conformidad con las peticiones contenidas en la demanda, que caso de ser total, obliga al Juez a dictar Sentencia, sin más trámite , estimando la demanda, salvo que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero .

Sin embargo , pese a lo que mantiene la apelante, no nos encontramos aquí en el supuesto del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino ante el caso de satisfacción extraprocesal del artículo 22 del mismo cuerpo legal, y establece dicho precepto, que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso , las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. Dicho auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme , sin que proceda la condena en costas. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días y terminada la comparecencia , el tribunal decidirá, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio , imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

Pues bien, es evidente que la petición de condena en costas no puede ser entendida como parte integrante del objeto del proceso, toda vez que es una petición independiente, meramente accesoria o instrumental y por ello no puede entenderse que la discrepancia surgida en torno al pago de las costas suponga la subsistencia de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, ya que en opinión de esta Sala, no es razón suficiente para continuar el juicio el que simplemente se emita un pronunciamiento sobre las costas, y siendo ello así, la oposición de la demandante a la finalización del proceso fue improcedente e infundada.

Y respecto a los intereses hemos de dar por reproducido el razonamiento del Magistrado a quo, pues ciertamente la demandante no acredita que el recibo fuera con reserva de intereses , por lo que ex artículo 1.110 del Código Civil, los mismos deben considerarse extinguidos.

CUARTO.- Ahora bien, pese a que el presente litigio se resolvió por sentencia, es indudable que lo que subyace tanto la relación fáctica de la resolución, como de sus razonamientos jurídicos es la satisfacción extraprocesal , y al respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de febrero de 2002, como obiter dicta declaraba que "aún no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación , no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a Sentencia", por lo que los efectos del pronunciamiento tiene como efecto, por así disponerlo los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la consideración de la Resolución como una Sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas, no siendo procedente la estimación del recurso en cuanto interesa que se impongan las costas al demandado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere, a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Torrevieja, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torrevieja, de fecha 25 de septiembre de 2008, confirmamos dicha Resolución , imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente en audiencia pública. Doy fe.

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