Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 569/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100054

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2010

SENTENCIA Nº 47

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a quince de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 1107/06, Rollo de Sala número 569/09, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Matías Y DOÑA Bernarda , representados por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistidos del Letrado DON RICARDO MARI COLOMAR y, de otra, como apelados, las codemandadas DOÑA Daniela , DOÑA Estefanía Y DOÑA Gracia , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA AUREA ABARQUERO BURGUERA y asistidos del Letrado DON J. JAVIER GARCIA OLIVER y el codemandado DON Segismundo , en situación procesal de rebeldía.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en fecha 10 de noviembre de 2007 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Matías y Dª Bernarda , representados por el Procurador D. Jeroni Tomas Tomas, contra D. Segismundo , en situación procesal de rebeldía y Dª Daniela , Dª Estefanía y Dª Gracia , representadas por la Procuradora Dª Aurea Abarquero Burguera, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda, se alza la parte demandante, alegando sustancialmente errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender de su resultado no puede sino concluirse que la vivienda adquirida a los demandados, presentaba al momento de la adquisición vicios estructurales no sólo ocultos, sino ocultados de forma consciente y culpable por los vendedores, vicios de tal entidad que comprometen su seguridad y la hacen inservible para el uso para el que se adquirió y que de haberlos conocido los actores-compradores al momento de la compraventa hubieran dado menor precio por ella, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia, y en su lugar, se estime en su integridad su demanda y, en consecuencia, se declare la concurrencia en la vivienda vendida de la existencia de vicios cuyo valor asciende a la suma de 24.750,- euros, se declare la obligación de la parte vendedora al saneamiento por los defectos aparecidos en la vivienda y se condene a la parte demandada en concepto de rebaja del precio pagado por la vivienda al pago de la suma de 24.750.- euros, así como al abono de la cantidad de 3.000,- euros, mas 600.- euros mensuales en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por no poder disfrutar del inmueble adquirido hasta que no se proceda a la reparación de los vicios apreciados, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas.

En sentido inverso, la parte demandada, se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al apelante, alegando asimismo y ya en esta alzada, la posible concurrencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año desde que se emplazo a las partes ante la Ilma. Audiencia Provincial y la providencia de 1 de septiembre de 2009 , en la que se procede intentar la notificación del emplazamiento al codemandado rebelde, sin que por la parte actora recurrente se haya presentado ninguna solicitud de impulso del procedimiento; excepción a la que se opuso la parte apelante, al considerar que la causa de paralización del proceso no le es imputable.

SEGUNDO.- A propósito de la excepción alegada en esta alzada, la dogmática procesalista considera pacíficamente a la caducidad de la instancia como un medio anómalo de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley, que funciona a modo de sanción ante la inactividad y como una cautela impuesta por el lógico interés público en que los pleitos no duren eternamente, pero sin olvidar que el instituto de la caducidad, en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, debe ser interpretado de forma restrictiva, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia.

Así las cosas, en cuanto a sus presupuestos, la doctrina, en coincidencia sustancial con reiterada jurisprudencia, señala que se precisa, para su apreciación, la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia, a saber, en primer lugar la paralización del proceso durante los plazos que señala la ley (art. 237 LEC) y, en segundo lugar, que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (art. 238 LEC ).

En el presente caso, el proceso estaba pendiente del emplazamiento de las partes para comparecer ante el órgano competente para resolver la apelación, en concreto, del emplazamiento del codemandado rebelde, conforme a lo ordenado por providencia de fecha 22 de febrero de 2008, librándose a tal fin la correspondiente cédula de emplazamiento, siendo que al resultar negativa (diligencia de fecha 10 de marzo de 2008), la propia parte apelada mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, aportó un nuevo domicilio del codemando Sr. Segismundo , donde poder ser emplazado, escrito que no fue proveído por el juzgado hasta la providencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , evidenciándose de este modo que el proceso no pendía de actuación alguna de la parte apelante, pues no tenía obligación de reproducir la solicitud de un emplazamiento ya acordado y cuya práctica, incluso de oficio, correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

En consecuencia, la excepción de caducidad en la instancia alegada por la parte apelada debe ser desestimada.

TERCERO.- Entrando en el conocimiento de los distintos motivos de impugnación en que se fundamenta el recurso de apelación, y que de forma general vienen referidos al error en la valoración de las distintas pruebas practicadas, se estima necesario comenzar recordando que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC . Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

CUARTO.- Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto al resultado de la prueba pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, obviando la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

QUINTO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir, no obstante, en que de las medidas que contiene el Código Civil en la regulación del saneamiento por vicios, las acciones edilicias son propiamente las acciones de saneamiento, reguladas en el artículo 1486, concediendo al comprador un opción al ejercicio de dos acciones diferentes, las llamadas redhibitorias y quanti minoris, regulando el párrafo segundo del precepto citado la acción de responsabilidad por dolo del vendedor o acción in contrayendo si opta por la rescisión del contrato; y como recoge la STS de 29 de junio de 2005 , sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativas al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en un anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es precio que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es precio que el vicio no fuera conocido por el adquiriente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio.

Pues bien, así la regulada la cuestión en nuestro Código Civil y ejercitada, como se dijo, por el actor la acción que nace del artículo 1.484 del Código Civil , conocida doctrinalmente como acción "quanti minoris", si bien no ha sido cuestionada por las partes la existencia de los vicios que presenta la vivienda adquirida y que se denuncian en la demanda, pues no se puede llegar a otra conclusión tras la prueba practicada, especialmente la prueba pericial, dado que ambos peritos, Sr. Benedicto y Sr. Daniel , son coincidentes a la hora de afirmar que la vivienda presenta deficiencias estructurales, aunque discrepen en cuento a la gravedad de su patología, el primer problema surge al analizar si tales vicios pueden considerase ocultos a los efectos que este concepto tiene en nuestro Código Civil, referido anteriormente.

Y sucede que, en el caso, este Tribunal, conforme se anticipó, no puede sino compartir la valoración del resultado de la prueba practicada en los autos que realizar el juez de instancia y que llevan a la conclusión de que precisamente tales deficiencias no pueden considerarse como vicios ocultos, por ser manifiestos y por tanto, los conocía o debió conocer el comprador en las distintas visitas que hizo a la vivienda antes de la compra, muestra de ello es que en la fotografías que se han incorporado a los autos, se constata claramente la existencia de apuntalamientos, aún más la propia accionante en prueba de interrogatorio reconoció que durante la visita que hizo a la vivienda anterior a la compraventa, inspeccionó todas las dependencias, parte trasera, escalera, lavadero y jardín y que vio que estaba apuntalado, que le gustó el piso y que sabía que tenían que hacer reformas, y aunque negó que desconocía el estado del suelo de la vivienda, pues nadie le informó ni tuvo ocasión de ver el estado del garaje de la planta baja, perteneciente y ocupado por un tercero, lo cierto es que, como se afirma por el perito Don. Benedicto , las deficiencias no tiene el carácter de vicios ocultos, puestos que están muy a la vista, desde hace tiempo, siendo que tales deficiencias "son las normales de un edificio de la antigüedad del que nos ocupa, con muros de mares esbeltos y forjados de viguetas de madera, sin zunchos de apoyo, ni capa de comprensión"; así como que los apuntalamientos existentes datan "desde hace bastante tiempo, a juzgar por el aspecto de los puntales y durmientes que sostienen estas partes del forjado (techo) de la planta baja". Aún mas, el testigo Sr. Iván , agente inmobiliario que gestionó la venta y que acompañó a los compradores a las visitas previas que efectuaron, tres o cuatro según su declaración, también afirmó que vieron toda la vivienda, incluida la terraza, el jardín y la azotea, que el lavadero estaba apuntalado, examinando sus vigas, que eran evidentes las humedades y que el porche del vecino también estaba apuntalado, conociendo los compradores que la planta baja estaba habitada.

Por otro lado, y aunque considerásemos que un profano en la materia, pese a tales evidencias, no puede apreciar a simple vista la gravedad que presentaba el forjado, en contra de lo que sostiene el perito Don. Daniel , quien en el acto del juicio afirmó que tales deficiencias están a simple vista y no se necesita ser técnico para apreciarlas, lo cierto es que del resultado del resto de las pruebas practicadas, esta Sala no tiene la menor duda de que el precio pactado responde a la conciencia plena de todas las partes implicadas respecto al real estado del inmueble, o dicho de otro modo, no puede afirmarse que los compradores hubieran abonando un precio inferior al efectivamente satisfecho, en atención a los posibles defectos ocultos de los que adolecía la vivienda, pues es preciso concluir, conforme a las periciales y los informes de tasación traídos al proceso, que aún teniendo en cuenta el importe de la subsanación de los defectos que se peticiona con la demanda (a saber 24.750.- euros y muy superior al coste de reparación fijado por el perito Don. Daniel , de 3.575.- euros) el precio objetivo de la finca supera el efectivamente satisfecho por los compradores de 254.000,- euros. Y así, en el informe emitido por INNOTASA S.A., (folios 357 y ss), tomado como referencia a la hora de financiar la adquisición por los compradores, se valora el inmueble en la suma de 402.500,- euros, reconociendo su autor en el acto del juicio, que para su valoración tuvo en cuenta el estado general del inmueble, relativamente degradado, se veían grietas, con vigas mal apoyadas, y la necesidad de efectuar reparaciones; por su parte el informe de tasación efectuado por TASAMADRID (folio 196), a solicitud del actor le atribuye un valor de 263.500,- euros. Valoraciones cuya corrección no puede resultar contradicha con la efectuada por el Ministerio de Economía y Hacienda en el año 2005, muy inferior a la que se contienen en aquellos informes, pues como refirió su autor, la Sra. María Rosa , si bien tal valoración se efectuó a los simples efectos de fijar un precio de venta, se tomó como referencia los precios catastrales, que las viviendas estaban alquiladas, que dichos alquileres tenían derecho a prorroga, y que los ocupantes de la planta baja le pidieron una rebaja por las reformas que ya habían efectuado en su vivienda.

SEXTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS, en nombre y representación de DON Matías Y DOÑA Bernarda , contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1107/06, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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