Última revisión
28/01/2010
Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 238/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100042
Núm. Ecli: ES:APB:2010:453
Encabezamiento
SENTENCIA N.47/2010
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Carmen Vidal Martínez
Rosa Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n. 238/09
Juicio Verbal n.: 1663/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Mataró
Objeto del juicio: reclamación de cantidad derivada de actuaciones judiciales seguidas en otro procedimiento judicial
Motivo de recurso: inadecuación de procedimiento: ejecución en lugar de un nuevo declarativo
Apelante: Eloisa
Persona contra la que apela:Caser-Caja de Seguros Reunidos
Abogado: J.M. Miralbes Castera
Procurador: J.B. Bohigues Cloquell
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 18 de noviembre de 2008, la parte actora Caser-Caja de Seguros Reunidos, presentó demanda en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la suma de 2.897 euros, la cual fue declarada a su favor por el Juzgado 1 de Mataró mediante auto de 1 de septiembre de 2008 recaído en autos de ejecución de costas n 1269/2007 , al apreciar la oposición a la ejecución en reclamación de las costas dimanantes del procedimiento ordinario 101/2002 instada por la Sra. Eloisa . La cantidad a compensar dimanaba de la declaración a favor de la Sra Eloisa dictada en los autos principales y que ésta ya había cobrado. Por ello, el auto de referencia declaró la existencia de un saldo a favor de la aseguradora de 2.897 euros. La ahora demandada no ha satisfecho la referida cantidad extrajudicialmente, por ello, la aseguradora, dado que opuso la compensación como medio de oposición, no puede exigir el pago de dicha deuda en aquél procedimiento y sí en otro declarativo.
En la contestación la demandada, Eloisa , opone la inadecuación de procedimiento porque considera que debió exigirse el pago ante el Juzgado que dictó la resolución y que en este no se puede debatir nuevamente sobre esta deuda porque existe cosa juzgada.
La sentencia recurrida, de fecha 11 de febrero de 2009 , desestima las excepciones y declara la deuda a favor de la actora estimando la demanda.
La referida sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Joan Manuel Fábregas Agustí, actuando en nombre y representación de la entidad Caser-Caja de Seguros Reunidos, contra Doña Eloisa , y condenar a ésta a abonar al demandante la suma de dos mil ochocientos noventa y siete euros (2.897 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incremetado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia, y hasta su completo pago. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte recurrente insiste en la inadecuación de procedimiento y en la cosa juzgada, reproduciendo lo manifestado en primera instancia. En definitiva, alega la infracción del artículo 423, 405.3 y 408.3 LEC .
La parte apelada se opone porque estima adecuada la resolución de la Juzgadora de primer grado.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 19 de marzo de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 23 de diciembre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. COSA JUZGADA-PREJUDICIALIDAD CIVIL
La parte demandada alega como infringidos los artículos 423, 405.3 y 408.3 LEC . Sin embargo en el presente supuesto no se siguió la tramitación que señalan dichos preceptos para el supuesto de que por la parte demandada se esgrima la compensación de créditos, sino que se apreció la compensación a los solos efectos de cuantificar, en su caso las costas. Ahora bien, es cierto que en la resolución previa se contiene una declaración indubitada sobre la cantidad que tras la compensación resultaba a favor de la compañía ahora demandante. Ello no supone en este caso una cosa juzgada porque no se solicitó en aquél pleito incidental por parte de Caser la condena de la adversa al pago del resultado de la compensación, sino que se efectuó como medio de oposición a una ejecución instada de adverso. Por ello, la excepción que en éste concurre es la de prejudicialidad civil o vinculación a lo indicado en una resolución previa que, aunque no recae sobre el mismo objeto que el anterior pleito, sí la resolución contenía un pronunciamiento dictado tras la debida contradicción, vincula la decisión que se haya de dictar en el siguiente procedimiento.
Por consiguiente, este Tribunal no puede sino confirmar la decisión de primera instancia.
2. LAS COSTAS
Respecto a las costas, dado que la cuestión jurídica daba lugar a dudas de derecho en cuanto que la presente reclamación deviene de una actuación procesal de cuestionable rigurosidad jurídica,seguida en previos procedimientos, de los que conocieron otros órganos jurisdiccionales distintos al presente, entendemos que no procede efectuar especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias. Lo cual, en definitiva supone una estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento sobre costas, que declaramos que no procede imponerlas a ninguna de las partes, confirmamos el resto de sus pronunciamientos.
2. No imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.
