Sentencia Civil Nº 47/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 11/2010 de 19 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 47/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/2010

JUICIO CAMBIARIO Nº 716/2009

En la Ciudad de CORDOBA a diecinueve de marzo de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Cambiario nº 716/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE CÓRDOBA

entre el demandante CHEF BUFFET INDUSTRIAL SL representado por el Procurador Sr RAMÓN ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO GARCIA SANCHEZ, y el demandado PRELUMAR S.L. representado por la Procuradora Sra. VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO J. LOPEZ MISAS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN planteada por la representación procesal de PRELUMAR S.L., absolviendo a la misma de las pretensiones de la actora CHEF BUFFET INDUSTRIAL S.L., alzando el embargo acordado por auto de fecha 22 de a bril de 2009, con expresa imposición a ésta de las costas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La litis que enjuicia ahora este tribunal al examinar el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora CHEF BUFFET INDUSTRIAL, S.L. se sustenta sobre la base de cuatro pagarés por importe cada uno de 4.350 euros librados por la representación legal de la demanda PRELUMAR, S.L. y entregados a referida recurrente. Frente a dicha acción cambiaria, la hoy apelada formuló demanda de oposición aduciendo la falta de provisión de fondos por inexistencia de relaciones comerciales entre las partes, poniendo de manifiesto que a la fecha de libramiento de los efectos el firmante de los mismos, esto es, el Sr. Fausto , era a la vez administrador único de las dos entidades que supuestamente mantenían las relaciones comerciales que esgrime la actora.

La sentencia de instancia, luego de recoger la ya famosa sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2006 , que establece que frente a la acción cambiara fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, desestima la acción cambiaria entablada por CHEF BUFFET INDUSTRIAL, S.L., por entender que la demanda de oposición, en realidad, se sustenta en esta excepción, no obstante aducirse formalmente la falta de provisión de fondos, habiendo quedado acreditada, pues, citada inexistencia de causa, argumento que consiente incluso la emisión y entrega de los pagarés como garantía de la devolución de la cantidad supuestamente prestada por CHEF BUFFET INDUSTRIAL, S.L. a PRELUMAR, S.L. como razón o justificación esgrimida finalmente por aquélla, circunstancia que se ha tratado de acreditar por la apelante en esta alzada con la documental practicada. La sentencia de instancia, no obstante considerar que se ha probado el supuesto préstamo, entiende que, en cualquier caso, el firmante de los pagarés se ha extralimitado arrogándose como administrador unas facultades para las que no estaba autorizado y comprometiendo a PRELUMAR en una actuación ajena a su objeto social, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , amen del claro conflicto de intereses existente entre las mercantiles litigantes por mor de la intervención del Sr. Fausto , quien como administrador de las dos entidades pretende, con el supuesto préstamo, que la actora CHEF BUFFET INDUSTRIAL, S.L financie la falta de liquidez de PRELUMAR, S.L., cuyas participaciones fueron adquiridas por el Sr. Fausto y su esposa a tenor del contrato de adquisición de las mismas de fecha 25 de julio de 2008, con lo que, en definitiva, el beneficiario del préstamo viene a ser a la postre el mencionado Sr. Fausto , a la sazón administrador también de la supuesta prestamista.

La apelante, como motivos en que sustenta su recurso, aduce, en primer lugar, infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con el juicio cambiario y la autocontratación; en segundo lugar, infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables en relación con la carga de la prueba; y, en tercer lugar, vulneración del principio de congruencia de las sentencias.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, este tribunal no puede menos que remitirse a lo que al respecto tiene dicho la propia sentencia impugnada, que recoge el punto de inflexión que sobre esta materia, es decir, cuando se ejercita la acción cambiaria al amparo de unos pagarés, ha establecido la susodicha sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2006 , la cual, no obstante afirmar con carácter general que frente al pagaré no cabe oponer propiamente la falta de provisión de fondos, sí admite, en cambio, excepcionar la inexistencia de la causa del título, que es, en definitiva, aunque se aduzca con el nomen iuris de falta de provisión de fondos, la que enarbola PRELUMAR, S.L.. Y en este sentido tanto da decir inexistencia como nulidad radical de la supuesta relación subyacente de préstamo como causante de la emisión de los efectos por mor de un conflicto de intereses, al concurrir la misma persona en ambos lados de la relación contractual a tenor de la condición de administrador único que ostenta el Sr. Fausto de las dos sociedades mercantiles litigantes.

La precedente argumentación y su conexión con el instituto de la falsedad de la causa del negocio jurídico y de la autocontratación ha sido barajada por esta misma Sección en su sentencia de 15 de mayo de 2008 . Decíamos en dicha resolución que desde el punto de vista de las reglas generales del consentimiento contractual, tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, la regulación del contrato simulado se encuentra en el artículo 1.276 del Código Civil , al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276 , como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261.3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil . Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que constituye la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam»), carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 ), produciéndose el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (Sentencia de 1 julio de 1988 ), implicando la simulación un vicio en la causa negocial (Sentencia de 18 julio de 1989 ); de igual forma, reseñar que el negocio con falta de causa es inexistente (Sentencia de 23 mayo de 1980 ), así como que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita (Sentencia de 21 de marzo de 1956 ). Y en fin, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de septiembre de 1998 (glosando otras muchas anteriores), establece que la simulación absoluta, que afecta al negocio de nulidad total, puede revelarse por pruebas indiciarias que lleven al juzgador a la apreciación de la realidad de una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo esto nos pone en relación con la figura jurídica de la autocontratación, o contratación consigo mismo (artículos 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio); figura jurídica a la que se hace referencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , y que puede manifestarse aún cuando existan dos intervinientes en el negocio jurídico, si uno, como ocurre aquí, mantiene plena y acreditada identidad de intereses (intereses compartidos) con la contraparte, que en realidad es el único protagonista del negocio jurídico, rompiendo la bilateralidad. Un supuesto específico de autocontratación es aquel en que un administrador social, que ejerce una doble o múltiple representación orgánica en relación a varios sujetos jurídicos, concierta un negocio entre ellos actuando como representante de cada uno de los implicados; puesto que se trata de un caso de conflicto de intereses que, por asimilación, queda igualmente sujeto al régimen correspondiente al autocontrato. El fundamento de esta calificación radica en que, en estos casos, una sola persona compromete simultáneamente los intereses de dos patrimonios cuya representación ostenta, de forma tal que no queda garantizada la independencia necesaria entre los procesos de formación de cada una de las voluntades negociales emitidas (en este sentido, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 1989).

En estos casos, el autocontrato es un acto jurídico en el que el administrador se excede de las facultades representativas conferidas por el representado, ya que actúa sin tener facultades para ello, habida cuenta que las mismas se entienden concedidas para actuar con terceros, no consigo mismo. Y como consecuencia de ello, el autocontrato provoca un supuesto de nulidad contractual, ya que no existe el consentimiento bilateral exigido por el artículo 1.261 del Código Civil .

Así las cosas, y aún dando por probado -lo que al alcance de la recurrente estaba haber acreditado desde un principio- la trasferencia del metálico a favor de PRELUMAR, S.L. a que se refieren los cuatro pagarés de autos, el conflicto de intereses derivado de la autocontratación antes definida no sanaría el vicio de nulidad radical del contrato y, por ende, no impediría la apreciación de la inxesistencia de causa de dichos títulos, excepción perfectamente oponible en el cambiario sustentado al amparo del pagar como pregona la tan nombrada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2006 .

En consecuencia, el primer motivo del recurso merece ser rechazado, pues ninguna vulneración se ha producido por parte de la sentencia combatida de la jurisprudencia existente en torno al carácter sumario del juicio cambiario, así como de la doctrina de la autocontración.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria, como consecuencia lógica de lo antes razonado, han de correr los otros dos motivos. En efecto, en primer lugar, ha quedado acreditado el tan repetido conflicto de intereses que conforma la autocontratación protagonizada por la actuación del Sr. Fausto como administrador único, a la sazón, de la actora CHEF BUFFET INDUSTRIAL, S.L. y de la demandada PRELUMAR, S.L., sin que haya habido que recurrir a los mecanismos de la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ausencia de probanza positiva del substrato fáctico del motivo de oposición, en este caso de la inexistencia de causa, no obstante, como ya dijimos, aducirse bajo el nomen iuris de falta de provisión de fondos; y, en segundo lugar, no puede considerarse sino de gratuita la alegación de incongruencia extra petita al amparo de esa apreciación de conflicto de intereses provocado por el administrador de ambas entidades, pues basta con leer los hechos de la demanda de oposición planteada por PRELUMAR, S.L. para comprobar que el tema de la autocontratación no es cuestión nueva o argumento que ex novo baraje el juzgador, quien, teniendo presente ese substrato fáctico y el petitum de la demanda de oposición, no puede olvidar el postulado derivado del principio "iura novit curia".

CUARTO.- Por cuanto queda expuesto, el recurso deber perecer con imposición a la apelante de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHEF BUFFET INDUSTRIAL, S.L. contra la sentencia que en 1 de septiembre de 2009 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba en Juicio Cambiario nº 716/09 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición a la apelante de las costa de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.