Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 676/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2010
CORUÑA 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000676 /2009
FECHA REPARTO: 30.11.09
SENTENCIA
Nº 47/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 427/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE ONDA CORUÑA, S. L., representada en ambas instancias por el Procurador SR. LÓEPZ VALCÁRCEL y defendida por el Letrado SR. DIGUEZ SABUCEDO, y de otra como DEMANDADA-APELADA INMOBILIARIA SAN YAGO 2002, S. L, representada en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERANO PÉRZ y defendida por el Letrado SR. ANDIÓN CERDEIRIÑA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, con fecha 28.7.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad ONDA CORUÑA S. L. representada por el Procurador don Julio López Valcárcel, contra la entidad INMOBILIARIA SAN YAGO 2002 S. L, representada por el Procurador don Jorge Bejerano Pérez, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA. Imponiendo a esta última el abono de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ONDA CORUÑA, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- Desestimada la demanda de la S. L. demandante en reclamación del precio de la deuda alegada por publicidad de la empresa demandada en televisión y periódico locales, durante varios meses, recurre en esta apelación la parte actora insistiendo en sus pretensiones con base en error de valoración probatoria, teniendo en cuenta los términos del debate y de la testifical del Sr. Constancio . La parte demandada-apelada alegó en contra y pidió la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La sentencia fundamentó la decisión en la ausencia de contrato escrito y la falta de prueba del verbal al considerar que el testigo Don. Constancio hablaría de una conversación global, la testigo Sra. Carolina confirmaría la ausencia de contratación, y el fax y grabación aportados no serían suficientes.
TERCERO.- El Tribunal de apelación no puede compartir del todo la valoración y conclusión sentenciada en primera instancia. Las dudas recaerían en lo referente a los spots publicitarios en la televisión, cuya reclamación no puede ser estimada al perjudicar las dudas a la parte reclamante. En efecto, además del testimonio de la ex-empleada Doña. Carolina ; no existe documento escrito; el testimonio Don. Constancio tampoco es claro ni específico en este tema al centrarse más en la publicidad escrita que en la televisiva, además de su relación con la parte actora por su condición de asesor; el representante legal de la demandada siempre ha negado lo referente a la TV, a diferencia del reconocimiento parcial que comentaremos sobre la partida por publicidad en prensa escrita; el fax remitido en su día no se refiere a la TV; Don. Constancio dijo haber visto algún anuncio en TV, genéricamente, sin prueba siquiera de haberse efectivamente emitido las veces y los días objeto de reclamación; el video preparatorio no es suficiente sin el consentimiento de las emisiones que se dicen contratadas. Por lo que se confirma la sentencia sobre este particular. Pero hay que llegar a una conclusión distinta en relación a la publicidad escrita, habida cuenta de que, al testimonio (no decisivo) Don. Constancio al respecto, se une el e-mail enviado por la parte demandada a la actora el 25/1/2007 sobre "publicidad", incorporando una serie de documentos adjuntos fotográficos y escritos, incluidos datos precisos de los inmuebles, habiendo admitido el representante legal no solo su envío para ser objeto de anuncios, sino también haber aceptado tal publicidad, aunque pretextando que se trataba de algo gratuito a modo de prueba, cosa ésta no demostrada por él y que no se puede presumir conforme al normal modo de proceder entre compañías mercantiles.
CUARTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso y demanda en la medida antes señalada, lo que conlleva no hacer mención de las costas en ambas instancias (arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante, Onda Coruña, S. L., revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de estimarse parcialmente la demanda y condenar a la demandada Inmobiliaria San Yago 2002, S. L. a pagar a la actora la cantidad de 3.236,40 euros (incluido IVA), más los intereses legales desde el requerimiento monitorio, incrementado en dos puntos a partir de la presente sentencia de apelación, desestimando las restantes pretensiones, sin mención de costas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
