Sentencia Civil Nº 47/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 178/2008 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100366


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00047/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 178/08

Autos Juicio Ordinario nº 489/06

Juzgado de 1ª Instancia nº.4 de León.

S E N T E N C I A Nº. 47/10

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado suplente.

En León, a siete de Junio de dos mil diez.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad FERRALLAS MIKO S.L., representada por el Procurador D. Luis Mª Alonso Llamazares y dirigida por el Letrado D. Juan Pedro Alonso Llamazares; y apelada OBRAS Y PAVIMENTOS HIDRAULICOS S.L., representada por la Procuradora Dª Marta Guijo Toral y dirigida por el Letrado D. Oscar Guijo Toral. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis María Alonso Llamazares en nombre y representación de la mercantil FERRALLAS MIKO,S.L. contra OBRAS Y PAVIMENTACIONES HIDRAULICAS S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil sesenta y siete euros con treinta y cinco centimos de euro (6.067,35 €) cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos.- Y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Guijo Toral en nombre y representación de Obras y Pavimentaciones Hidráulicas S.L. (OPHISA, S.L.) contra Ferrallas Miko, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la actora-reconvenida de las pretensiones contenidas en la reconvención.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 19 de Febrero de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de Junio de 2010 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que FERRALLAS MIKO, SL. como apelante, y OBRAS Y PAVIMENTOS HIDRAHULICOS SL. como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:

1º.- Que se debió condenar a la demandada al pago de los intereses legales no desde la fecha de la sentencia, sino desde el vencimiento de cada factura hasta el completo pago de la deuda, tal y como se interesó en la demanda con fundamento en la Ley 3/2004 ; o, subsidiariamente, al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial a medio de demanda de Juicio Monitorio, al incurrir la demandada en mora en el cumplimiento de su obligación de pago, y

2º.-Que debió imponerse a la demandada, ante el hecho de la estimación de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional, las costas de primera instancia correspondientes a ambas demandas, ya que no vienen a concurrir en el supuesto objeto de litis las dudas de hecho en la que se funda el Juzgador para no hacer une especial pronunciamiento al respecto.

Pretensiones que serán objeto de estimación.

SEGUNDO.- Así, y por cuanto a que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios legales de la cantidad reclamada desde el vencimiento de cada factura hasta el completo pago de la deuda (y no desde la fecha de la sentencia -intereses procesales del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Dicha pretensión (que no fue objeto de un expreso y concreto examen en la sentencia recurrida) ha de ser acogida, máxime cuando se estimó la demanda en su totalidad respecto a la cantidad reclamada por el impago del material (acero) suministrado. Y ello tal y como así viene impuesto y dispuesto por los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , en relación con el art. 63 del Código de Comercio y arts. 4 y 5 de la Ley 3/2004 , sobre morosidad en operaciones comerciales. Asumiendo la Sala, por lo tanto, las razones y motivos que la parte apelante expone en su escrito de interposición del recurso, y que se dan ahora y aquí por reproducidos.

TERCERO.- Y por cuanto hace mención a la cuestión relativa al pronunciamiento de costas tanto respecto a las de la demanda principal estimada, como de la demanda reconvencional desestimada, en cuanto que se impongan a la parte demandada y reconveniente. Dicha pretensión revocatoria ha de ser acogida, pues pese a tratar de justificar el Juez de Instancia el no hacer un especial pronunciamiento al respecto por entender que concurrían las suficientes dudas de hecho a que se refiere el número 1 in fine del art. 394 de la L.E.Civil . Lo cierto es que no se razona ni se explican cuales son los hechos, circunstancias y razones en la que fundamentar las "serias dudas de hecho" a que se refiere para ello dicho precepto. Máxime cuando, respecto a la demanda principal, en la que se reclaman 6.067 ,35 euros, la demandada-reconviniente reconoció ya desde un primer momento que debía 5.763,98 euros, y el resto de 303,37 euros fue estimado íntegramente. Y en cuanto a la demanda reconvencional, la misma se desestimó en su integridad. Llegando a decir el Juez a quo en su sentencia, y de forma clara y rotunda, que no venía a existir ningún dato que permitiese afirmar lo dicho por el perito de la demandada, y que no se desvirtuó en absoluto que las cantidades (de acero) suministradas por la demandante a la demandada, y reflejadas en las facturas, fueran inferiores a lo realmente facturado. No aludiéndose al respecto, en la sentencia recurrida, a hecho o circunstancia dudosa alguna en la que poder fundar la aplicación del art. 394.1, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para justificar, suficientemente, el no hacer un expreso pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia.

Debiendo por ello prevalecer el principio general objetivo del vencimiento a efectos del pronunciamiento sobre las costas tanto de la demanda principal, como de la reconvencional.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación interpuesto por FERRALLAS MIKO, SL, revocándose la resolución apelada en el sentido solicitado por dicha apelante. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, conforme dispone el art. 398. 2 de la L. E. Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FERRALLAS MIKO, SL., contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León en los autos de Procedimiento Ordinario nº 489/06, debemos revocar la parte dispositiva de dicha resolución en los siguientes y exclusivos extremos:

1º) La demandada abonará a la actora los intereses legales establecidos en la Ley 3/2004 , desde el vencimiento de cada factura hasta el completo pago de la deuda, y

2º) Las costas de primera instancia, tanto respecto a la demanda principal, como en relación a la demanda reconvencional, han de ser satisfechas por la demandada-reconviniente.

Y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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