Última revisión
05/02/2010
Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 624/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100052
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00047/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010083/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 624/2009
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1795/2008
Órgano Procedencia: JDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES, MADRID
De: Carlos Alberto
Procurador: SANTOS CARRASCO GÓMEZ
Contra: Rebeca
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1795/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Alcalá de Henares, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Carlos Alberto , representado por el Procurador Sr. Don Santos Carrasco Gómez y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Rebeca , sin representación legal profesional asignada en esta Instancia y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal por Desahucio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de Henares, Madrid, en fecha 12 de Mayo de 2009 , se dictó Sentencia Nº 791/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Se decreta la enervación de la acción de desahucio promovida por la representación procesal de Dª Rebeca , frente a demandado, D. Carlos Alberto , por el pago por este último de las cantidades debidas, sin que por tanto haya lugar al desahucio, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Febrero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
RPIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Alcalá de Henares, en fecha 12 de mayo del 2009 en la cual se decretó la enervación de la acción de desahucio promovida por doña Rebeca frente a don Carlos Alberto por pago por parte de éste último de las cantidades debidas sin que haya lugar al desahucio con expresa imposición al demandado de las costas procesales
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegándose ausencia de resolución de la cuestión procesal de la falta de legitimación con infracción de las normas procesales, y incongruencia omisiva alegándose la existencia de una incongruencia omisiva donde en el fundamento de derecho primero se manifiesta que no se entra en el fondo del asunto por considerar que estamos en presencia de una cuestión compleja y la parte planteó dos cuestiones procesales además de la citada de la falta de legitimación activa y ambas cuestiones están relacionadas y diferenciadas y de la inadecuación del procedimiento no puede inferirse de forma indirecta sobre la falta de legitimación pasiva, pues son cuestiones diferentes no resolviendo sobre la falta de legitimación activa correctamente propuesta por la parte y por tanto en virtud del artículo 281 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia no constando que exista vínculo contractual de la parte actora con él recurrente en relación al local objeto de autos y funda su pretensión en un contrato de subarrendamiento que aparece el recurrente como subarrendatario y de otra persona diferente como su arrendadora y no la identifica como arrendadora y los restantes documentos son tres recibos por rentas impagadas que no guarda parecido con los que la parte recurrente había recibido y se prueba con la documental aportada y con la prueba de pago de recibos que se reclamaron , no acreditándose ni la propiedad, ni él usufructos , ni ningún derecho sobre local, ni justifica formar parte de una comunidad de bienes justificando solamente que la cotitularidad de una cuenta corriente donde se ingresa el pago de la renta mensual y no hay ningún acto propio de reconocimiento de la actora como parte de la relación contractual y el pago se solventó frente a la persona que siempre era contraparte don Gaspar , nunca a la actora que resulta desconocida como contraparte y por lo tanto no acreditado el titular de la relación contractual, ni acción, la resolución no da respuesta a toda la cuestión oportunamente deducida por la parte y la sentencia solamente argumenta sobre la inadecuación del procedimiento por cuestión compleja y no tratan y analiza la legitimación activa alegando el punto tres igualmente de la misma ley antes expresada debiendo ser analizada la prueba practicada para valorar si la actora tiene vinculación contractual directa con el demandado.
Igualmente se recurre en segundo lugar sobre la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento por cuestión compleja, causándole perjuicio porque no se aclarado con carácter previo cuál es la relación existente y sin eso las partes oponiéndose a la desestimación, el recurrente utiliza y hace uso de local por un contrato de subarriendo de suscribe con don Gaspar y son emitidos los recibos por el anterior en nombre de una comunidad de bienes de la que no se acredita que la actora forme parte, por lo que a pesar de que la actora manifiesta que la relación es un contrato arrendamiento y no de subarrendamiento no ratifica lo manifestado, por lo que no está claro quien es la contraparte del recurrente si es el señor Gaspar como contrato de subarriendo, si es la actora, o si es un una comunidad de propietario, que no sabemos su constitución y quienes la constituyen, ni cuál es la relación contractual vinculante si en una cuestión difícil de defenderse y esa es la cuestión del porqué no se paga, sino a quien considera arrendador o subarrendatario, por lo que debe declararse a quien se debe la renta y porque concepto siendo el cauce procesal no correcto y la cuestión va más allá que la falta de pago de la renta.
En tercer lugar se recurre en cuánto la condena en costas y del expuesto y dada la complejidad de la relación existente y desconocimiento de la contraparte es un caso que presenta serias dudas de hecho, sino se estima por lo que entendemos que existe la necesidad de revocar la condena en costas, y ha de estimarse las pretensiones anteriores y la condena en costas, se solicita por el recurrente que tampoco se haga extensiva a las costas de la apelación.
TERCERO.- Centrado en los anteriores motivos recurso de apelación interpuesto con carácter previo se ha legado una incongruencia omisiva a este respecto este interés tener en cuenta que La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su Art. 218.1 , sobre la congruencia de las sentencias que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..."
Sobre este particular de la incongruencia omisiva de las sentencias, tiene establecido el Truibunal Constitucional (TC) desde hace años y en numerosas sentencias como la de 19 de junio de 1.995 que "es preciso recordar igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24,1 CE no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6,1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (recientemente, en las decisiones Ruíz Torija c . España y Hiro Balani c. España de 9 diciembre 1994)..."
El art. 120.3 y el art. 24.1 de la CE , expresan que las sentencias deben estar debidamente motivadas para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en fin que se impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, obligación que, si bien, no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, si supone, al mismo tiempo, una garantía esencial del justiciable. Añade la sentencia arriba citada que "Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonadamente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del Art. 24.1 CE " (STC entre otras).
En este mismo sentido podemos citar una reciente sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..."
A la vista de dicha doctrina y del contenido de la sentencia no puede decirse que la misma incurriera en incongruencia, puesto que:
Como primer motivo de fondo del recurso, alega la apelante incongruencia de la sentencia de instancia, por no hacer pronunciamiento alguno sobre una de las peticiones que se solicitaron en relación a la falta de legitimación activa por este y por no reflejar en la resolución lo anterior.
En relación con la incongruencia omisiva, la sentencia de Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.996 , en su fundamento jurídico tercero, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece lo siguiente: "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a la hora de fijar el Fallo (STC 29/87 ); y de otra que el órgano judicial, en su resolución, no de respuesta razonada a la misma (STC 91/95 ). Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada.
Es necesario remitirse al contenido del fundamento de derecho de la resolución recurrida en relación en primer lugar a las propias actuaciones y a la demanda interpuesta se ejercita un juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y una acción acumulada de reclamación de cantidad y en esos términos solicitó la declaración de resolución del contrato, el desahucio del demandado, y la condena al abono de determinada cantidad que se solicita en base a un contrato que se aportó que se incorporó a las actuaciones folio cinco y siguientes que unía al hoy demandado con el señor Gaspar de fecha 22 de septiembre de 1989 y se interponía por la esposa de éste como propietaria o copropietaria junto con el anterior y sus hijos, la resolución de instancia, adecuó la resolución a la demanda interpuesta plenamente y además en vista de las manifestaciones que se expresaron por el demandado en cuanto a las dos cuestiones de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento en el propio acto de juicio se desestimó la falta de legitimación pasiva y también la inadecuación de procedimiento y no obstante baste remitir al propio visionado del acto del juicio en la propia resolución manifiesta que el objeto es una reclamación de pago de renta reconocido el impago inicial y la entrega de determinadas cantidades con carácter previo a la vista y manifiesta que dado que se procedió al abono procede no haber lugar al desahucio igualmente se manifiesta que la parte demandada reconoció los ingresos efectuados y la procedencia de la elevación intereso que nos entrase en el fondo porque consideraba que era una cuestión compleja al no existir una clara concreción de quien era el arrendador cuánto alegaba que siempre había efectuado los pago al esposo el actora manifestando el juez instancia que ya ha desestimado dicha excepción procesal de inadecuación en el actor .
En modo alguno puede manifestarse la existencia de incongruencia en base a los términos antes expresado en cuanto al contenido de ésta toda vez que alegará por la parte demandada fue oportunamente resuelta en el acto de la vista en cuanto a la legitimación y en la propia resolución en la que será contestación en el fallo a la demanda interpuesta se manifiesta y se vuelve a incidir en cuánto a la inadecuación del procedimiento por lo que en modo alguno puede prosperar el motivo anteriormente ha llegado por él demandado toda vez que en los momentos procesales adecuados en primer lugar respecto de la legitimación con carácter previo lógico el fondo de la cuestión fue resuelta en el actor la vista y la propia inadecuación en la resolución que además la resolución da respuesta a las pretensiones todas y cada una de la parte.
La LEC dispone expresamente que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a título de ejemplo la S.T.S. de 5 de octubre de 1995 , viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 abril 88 EDJ 1988/3521 ) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 abril y 13 julio 91 ) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de marzo de 1990 ) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de mayo y 17 de junio 80 ) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de marzo y 1 de abril de 1995 1995/1464 y 26 de febrero de 1996 ).
Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal "ordinario", con especialidades procedimientales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:
a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC EDL 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC, parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas (STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.1979, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.
Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 ). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91, 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derecho.
Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario (SS TS 16-2-1994, 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881 .
Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000 , la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2 ), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.
En definitiva, las cuestiones complejas alegadas por el demandado para oponerse a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por impago de la renta carecen de cobertura legal y sólo pretenden evitar la legal consecuencia de la enervación de la acción y el pago de las costas. Por lo que por igual consideración debe desestimarse el motivo segundo del recurso de apelación interpuesto siendo una cuestión compleja que debe resolverse conforme a lo anteriormente expresado.
En relación al tercer motivo del recurso de apelación la propia estimación de la demanda y los hechos que dieron lugar a ello en modo alguno puede entender ni compartir esta sala la existencia de las dudas de hecho que el recurrente manifiesta se han producido en las actuaciones y por lo que en aplicación del artículo 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, solamente, puede proceder la condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos Gómez, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , contra la Sentencia Nº 791/2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de Henares, Madrid , con fecha 12 de Mayo de 2.009, en Autos de Juicio Verbal por Desahucio Nº 1795/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 624/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

