Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 7/2010 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00047/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000093 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 7 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 547 /2008

JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

Apelante/s: Benita , Rosendo , Jesús Ángel , Braulio

INMOBILIARIA JOVI, S.A.

Procurador/es: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO , FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO ,

FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO , FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Apelado/s: Justino , Secundino , Rosalia , Pedro Antonio , Camila

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM.47

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 547/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, y seguidos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 7/2010, en el que han sido partes, como apelantes-demandados INMOBILIARIA JOVISA, D. Rosendo , D. Jesús Ángel Y D. Braulio y Dª Benita , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y defendidos por Letrado; y de otra, como apelados-demandantes, LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , integrada por D. Justino , D. Secundino , Dª Rosalia , D. Pedro Antonio Y Dª Camila , a los que representó la Procuradora Sra. Sebastián González y que también estuvieron defendidos por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio del año 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en el procedimiento de que dimana este rollo de sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., integrada por Justino , Secundino , Rosalia , Pedro Antonio y Camila y CONDENO:

A INMOBILIARIA JOVE S.A. a que se declare resuelto el contrato de compraventa de 28-9-2006 relativo a la finca registral NUM001 (espacio profesional) del Registro de la Propiedad de SS Reyes, y les abone la cantidad de 78.289,69 euros, más intereses al tipo legal desde el 22-7-08;

A Rosendo , Jesús Ángel , Braulio y Benita solidariamente a que se declare resuelto el contrato de compraventa de 28-9-2006 relativo a la finca registral NUM000 (garaje) del Registro de la Propiedad de SS Reyes, y les abonen la cantidad de 6.187,46 euros, más intereses al tipo legal desde el 22-7-08 .

Se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de INMOBILIARIA JOVI S.A. y otros, que formalizaron adecuadamente (537 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (527 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 29 de diciembre de 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 25 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- En el marco de los contratos de compraventa de 28 de septiembre del año 2006, celebrados, respectivamente, por DIRECCION000 C.B., y por las personas que la integran, con INMOBILIARIA JOVI, S.A., en cuanto a la finca NUM001 y con D. Rosendo , D. Jesús Ángel , D. Braulio y Dª Benita , en cuanto a la finca NUM002 , ambas del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, la primera para ser transformada en un loft y la segunda en plaza de garaje, con una superficie útil, la primera de 39,81 M2, interesó la actora la resolución de sendos contratos y la devolución de las cantidades, respectivamente, de 78.289,69 euros más 6.187,46 euros, con sus intereses desde el 22 de julio del año 2008. A la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, entendiendo que habían cumplido el contrato en la forma pactada y que, también se había dado, de otra parte, fuerza mayor que había dificultado la ejecución de las obras convenidas en el plazo, establecido en el contrato. El Juzgador de instancia estimó la demanda en su integridad, alzándose contra la sentencia la representación procesal de INMOBILIARIA JOVI S.A. y la también represtación procesal, que ostentó el mismo Procurador de los Sres. Rosendo y Dª Benita en escrito unido a los folios 513 y siguientes de los autos principales, en que denuncian error en la apreciación de la prueba y error de derecho para entender que era inviable la opción de la resolución, por no haberse ejercitado en plazo, de una parte, y de otra que, en cualquier caso, había concurrido causa de fuerza mayor, también contemplada en la cláusula 4ª del contrato, lo que generaba una prorroga automática por un tiempo igual al que dure la interrupción por causa de fuerza mayor. Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- La parte apelante, en su recurso, se limita a sustituir el criterio imparcial del Juzgador, gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico jurídico que pueda acoger esta Sala, pues es indudable que la interpretación del repetido contrato de 28 de septiembre del año 2006 , en su cláusula 4ª, tiene que llevar a la conclusión que sentó el iudex a quo, pues nunca se pactó que el requerimiento fehaciente a la vendedora tuviese que hacerse en el mismo día de finalización del plazo de la prorroga o en los quince días siguientes o en los dos días siguientes, mereciendo, la interpretación del contrato, la razonabilidad que toda cláusula ha de tener en el campo interpretativo, como se deduce de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. De manera que, ya se acuda a la cláusula 4ª con el criterio de interpretación gramatical el criterio histórico, lógico sistemático o de la buena fe, siempre se podrá concluir que el requerimiento fehaciente tendrá que hacerse una vez transcurrido el citado plazo, esto es a partir del 30 de abril del año 2008. Pues bien, en nuestro caso finalizada la prorroga el 30 de abril del año 2008 se efectuó el requerimiento del 12 de mayo del propio año 2008 para otorgarse la licencia de primera ocupación nada menos que el 2 de diciembre del año 2008, retraso en la ejecución de las obras que, como hemos visto, fue denunciada a través del requerimiento resolutorio, sin concurrencia de causa de fuerza mayor, como recoge el Juzgador de instancia en su sentencia, en la que caracteriza lo que ha de entenderse por fuerza mayor y acude a la jurisprudencia al respecto, argumentación que se da por reproducida esta Sala y que no queda cercenada en modo alguno, por el recurso devolutivo interpuesto, en que se vuelve a insistir en las supuestas causas de fuerza mayor partiendo de los documentos 4 a 61 de la contestación a la demanda, valorados por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, y también valorados por la parte desde su propio interés, lo que le lleva a denunciar error en la apreciación de la prueba y error de derecho que nunca concurrió. Huelga de transporte existió con la anterioridad al momento en que se firma el contrato, las inclemencias meteorológicas carecen de consistencia, el abandono de determinadas empresas tiene que atribuirse a la culpa in eligendo de la propia demandada, que debió subcontratar determinadas labores en empresas o sociedades que tuvieran la necesaria consistencia económica, extremo este que no puede atribuirse ni ponerse a cargo de la propia demandante. Que se hable de fuerza mayor por el retraso de la compañía IBERDROLA, S.A. en la tramitación de una acometida, en el plazo breve que consta en los autos, carece también de cualquier consistencia, máxime cuando tampoco se acreditó que hubiesen de utilizarse materiales respecto de los cuales existiese desabastecimiento en el mercado. La fuerza mayor viene caracterizada por el suceso imprevisible o que habiéndose previsto no pudo evitarse, a diferencia del caso fortuito, no concurriendo, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal los propios presupuestos de la fuerza mayor que sí se pactó en la cláusula 4ª pero que no se dieron los elementos fácticos esenciales para entender que estamos en los supuestos que contempla el artículo 1.105 del Código Civil , en el que se establece, como es sabido, que fuera de los casos establecidos en la Ley y en los que así se determine la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

TERCERO.- Estamos ante un verdadero y propio incumplimiento que frustra el fin del contrato y ,por lo tanto, es de aplicación pertinente el artículo 1.124 del Código Civil que regula la resolución de las obligaciones recíprocas, con las consecuencias que contiene, pues ciertamente, como ha resaltado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1983 , estamos ante un verdadero y propio incumplimiento, que se refiere a la esencia de lo pactado y no a una simple prestación accesoria o complementaria, pues la entrega del loft (espacio profesional) y obligación prioritaria del contrato tenía que haberse puesto a disposición de la demandante el 30 de abril de 2008 (lo que no tuvo lugar), para otorgarse, la licencia de primera ocupación en diciembre del propio año. No se trata de unos días de retraso, ni incluso un mes, se trata de meses de retraso que frustran, como decimos, el fin del contrato absolutamente, imponiéndose, como recogió el Juzgador de instancia, la resolución de los citados contratos con las consecuencias económicas que la parte recogió en el escrito de demanda.

CUARTO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor en cuanto establece el artículo 398 de LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA JOVI S.A. y por D. Rosendo , D. Jesús Ángel , D. Braulio y Dª Benita , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, al que se opusieron la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., integrada por D. Justino , D. Secundino , Dª Rosalia , D. Pedro Antonio y Dª Camila , representados por la Procuradora Sra. Sebastián González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas (juicio ordinario 547/2008 ) en 31 de julio del año 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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