Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 405/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00047/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 405/2009 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a doce de febrero de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 47
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos sobre impugnación de tasación de costas número 913/2009 (Rollo nº 405/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como impugnante, "ELIO 2 S.L.", representada por el Procurador D.Vicente Lozano Segado y defendida por el Letrado D.Emilio Cerezuela del Castillo, y, como impugnada, Dª. Rosario , representada por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García-Carreño y defendida por el Letrado D.Eusebio Torres Bernal, actuando en esta alzada, como apelante, la parte impugnada, y, como apelada, la parte impugnante, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos sobre impugnación de tasación de costas, tramitados con el número 913/09, se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la impugnación de la tasación de costas por indebidas practicada en el procedimiento de juicio ordinario 1201/2007, quedando el concepto de minuta de Letrado reducida a 497,36 euros; sin imposición de costas por el incidente de impugnación.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte impugnada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte impugnante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 405/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de febrero de 2.010 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la impugnación de la tasación de costas por indebidas, se alza la parte impugnada en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la impugnación de la tasación de costas. Y el recurso debe ser desestimado por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que no concurre, en modo alguno, la incongruencia "extra petita" que la parte apelante denuncia, de tal manera que el Juzgador "a quo" no se ha apartado, al resolver, de los términos del debate tal como fue planteado por las partes. En este sentido, bien claro quedaba en el escrito de impugnación que el motivo por el que se consideraban indebidos una parte de los honorarios minutados derivaba del hecho de que el Letrado minutante no había intervenido en todo el procedimiento, sino en una parte de él y que, por tanto, sólo podía minutar las actuaciones por él realizadas y no las realizadas por el Letrado que le precedió en la defensa, lo que fue ratificado en la vista celebrada, en la que la parte impugnante añadió que parte de los honorarios minutados eran indebidos y que existía falta de legitimación activa para reclamar esa parte de los honorarios. Y el Juzgador "a quo" no se ha salido, a la hora de resolver la cuestión, del componente fáctico presentado por la parte impugnante, esto es, del hecho esencial de que el Letrado que presenta minuta de honorarios por todo el procedimiento, sólo ha intervenido en parte de él, habiendo intervenido en la parte restante otro Letrado. No existe, pues, incongruencia alguna, máxime cuando el Juzgador "a quo" no concede ni más ni menos ni cosa distinta de lo pedido.
SEGUNDO. Entrando ya en la cuestión de fondo que se plantea en el recurso, debe señalarse que procede su rechazo, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe destacarse que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, en la Sentencia apelada no se dice en ningún momento que sea necesario el previo pago de la minuta de su Letrado por la parte vencedora para que pueda ser reclamado su importe de la parte condenada al pago de las costas, sino que lo que se dice, simplemente, es que es necesario que el Letrado gire o presente su minuta de honorarios para que pueda realizarse la reclamación de abono de las costas, lo que no es identificable con el pago de dicha minuta por la parte vencedora.
Despajada tal cuestión y entrando ya a resolver sobre si es o no ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia apelada, la respuesta ha de ser afirmativa. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser más claro que, para su inclusión en la tasación de costas, los Letrados que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas pueden presentar en la Secretaría del Tribunal minuta detallada de "sus" honorarios. Es decir, los Letrados han de minutar por los honorarios por ellos mismos devengados en el procedimiento y no por los devengados por otros Letrados que les hayan precedido o sucedido en la defensa del cliente a lo largo del pleito, salvo que se trate de supuesto de mera sustitución puntual en alguna concreta actuación del procedimiento, pues en este último caso lo hecho por el Letrado que sustituye se entiende hecho, a efectos de honorarios, por el Letrado sustituido, como se desprende, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.996 (Sentencia número 939/1996 ) y de 18 de enero de 2.003 (Sentencia número 35/2003 ). Pero tal identificación, a efectos de honorarios, entre Letrado sustituyente y Letrado sustituido no se da en los supuestos de sucesión en la defensa de dos Letrados distintos. En este sentido y en un supuesto de venia colegial como el que aquí nos ocupa, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.000 (Sentencia número 584/2000 ), en la que señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: "la venia colegial no significa jurídicamente que el nuevo Letrado se coloque retroactivamente en sustitución del primitivo, de modo que lo hecho por éste es como si hubiera sido realizado por aquél. Cada Letrado minutará a su cliente los servicios que le haya prestado, y si ha cambiado de dirección jurídica, para reintegrarse de las cantidades abonadas ha de presentar la minuta de su Letrado, del que llevó a cabo las actuaciones por las que cobró. Solo así se podrá examinar el cumplimiento de los requisitos legales para que la minuta sea satisfecha, o reintegrada en su caso, por la parte obligada a su pago (art. 424 LEC ).".
Si la doctrina jurisprudencial transcrita resultaba clara con la redacción del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , mucho más clara resulta con la redacción del actualmente vigente artículo 242.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que a ello sea obstáculo el hecho de que las costas constituyan un crédito de la parte y no del Letrado ni el hecho de que no sea necesario haber abonado previamente los honorarios para reclamar su importe de la parte condenada al pago de las costas, pues aun siendo todo ello cierto (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo número 532/2007, de 21 de mayo de 2.007 ), no es menos cierto que resulta de toda evidencia, de la mera lectura del artículo 242.3 . citado, que los honorarios que el Letrado puede minutar, a efectos de su inclusión en la tasación de costas, no son otros que "sus" honorarios -y no los de otro Letrado- devengados por "su" intervención en el juicio -y no por la intervención de otro Letrado-. Ello dejando a salvo los supuestos de sustitución puntual entre Letados, antes referidos, así como los supuestos de intervención de diferentes Letrados pertenecientes a un mismo despacho colectivo o los supuestos de ingreso en despacho colectivo por parte del Letrado que intervino en el procedimiento, en cuyo caso puede minutar dicho despacho colectivo, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.004 (Sentencia número 925/2004 ), que, desde luego, es supuesto que nada tiene que ver con el contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.000 , cuya doctrina hemos transcrito con anterioridad, toda vez que en esta última Sentencia no se trataba de que el Letrado que interviene en todo el procedimiento ingrese en un despacho colectivo y que la minuta de honorarios la presente dicho despacho, sino que se trataba de un supuesto de intervención sucesiva en el procedimiento de dos Letrados diferentes, que es lo que ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa, en el que, como puede apreciarse en las actuaciones, el nuevo Letrado ahora minutante intervino a partir de la audiencia a previa al juicio con la venia, según manifiesta, del Letrado que hasta ese momento asumía la defensa de la demandada.
Fuera de los supuestos de excepción antes referidos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza que un Letrado pueda minutar honorarios por una actuación procesal en la que no ha intervenido, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.001 (Sentencia número 457/2001 ), 23 de mayo de 2.001 (Sentencia número 533/2001 ) y de 28 de enero de 2.003 (Sentencia número 97/2003 ).
Por todo lo expuesto y siendo claro que, en el supuesto que nos ocupa, el Letrado que presenta la minuta incluye honorarios correspondientes a actuaciones procesales en las que él no ha intervenido, es claro que la minutación correspondiente a tales actuaciones procesales es indebida, como acertadamente concluye la Sentencia apelada.
TERCERO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. Contra la presente resolución no cabe recurso de casación ni ningún otro recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 477.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la interpretación que de dicho precepto viene ofreciendo el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, de la que es exponente el Auto de 15 de noviembre de 2.005 (rec. nº 2970/2002).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García-Carreño, en nombre y representación de Dª. Rosario , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena , en los autos sobre impugnación de tasación de costas número 913/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
