Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 308/2009 de 16 de Febrero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100084


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00047/2010

Rollo Núm. ............. 308/2.009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm. ... 86/2.008.-

SENTENCIA NÚM. 47

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 308 de 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 86/08, en el que han actuado, como apelantes D. Juan Carlos y D. Abilio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendidos por la Letrado Sra. González Montero; y como apelados y no personados en esta instancia Dª Estrella y D. Basilio .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 13 de abril de 2.009 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Mata Tizón, actuando en nombre y presentación de Dª Estrella y D. Basilio , frente a D. Juan Carlos y D. Abilio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 22 de octubre de 2.007, condenando solidariamente a ambos demandados a abonar a Dª Estrella y D. Basilio , la cantidad de catorce mil cuatrocientos euros, junto con los intereses prescrito sen el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados desde el dictado de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Fue ejercitada en la primera instancia una acción de resolución de contrato de compraventa concertado por la familia Abilio Juan Carlos (hoy recurrentes-demandados), como vendedores, y la Sra. Estrella y el Sr. Basilio , como compradores (demandantes, hoy recurridos), y que tenía por objeto la transmisión, mediante precio, de una vivienda en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Noblejas; y de cuyo clausulado era de destacar: a) que el precio de la venta era de 175.200 €; b) que su pago se efectuaría mediante la entrega de 7.200 € en concepto de señal, que caso de incumplimiento perdería el comprador, si fuere por su causa, y que el vendedor devolvería dobladas, si lo fuere por la suya; c) que el plazo señalado para consumar el negocio jurídico era de dos meses, mediante la elevación a escritura pública de la transmisión de la vivienda; y, d) que no existe constancia de si a la entrega de las arras o señal se transmitió la vivienda al comprador, aunque fuera a título posesorio.

Examinadas las actuaciones, a la vista de las facultades que el ordenamiento procesal otorga al Tribunal de apelación, en cuanto el recurso de ese nombre se concibe como una revisión del proceso de primera instancia, al tener por objeto comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de la cuestión litigiosa y decidiéndola, generalmente, sobre la base del mismo material valorado en la instancia, de tal manera, que la apelación somete al Tribunal el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio (STS. 10.3.92 ); pues con la apelación se transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación, por razones institucionales, al tratarse de depurar los resultados de la primera, se exige un examen crítico de las soluciones dadas en esta, como base indispensable y racional del ámbito del litigio del debate ante la Sala de apelación, pues de esta forma, de no actuarse así, se estaría en presencia de una autentica revisión de oficio más que de una apelación, en la que el litigante debe de realizar un análisis crítico mediante el cual se llegue a demostrar, o bien la aplicación o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS. 6.10.89 ), ya que en el recurso de apelación lo que se ha de poner de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia (STC. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 120/94 y STS. 8.4.92 ).

En aplicación de tal doctrina, aparece como -en contra de lo que se sostiene en la resolución recurrida-, existió un real y voluntario incumplimiento mutuo por parte de ambos litigantes, en cuanto existió incumplimiento en la obligación de escriturar y en la pagar o, en su caso consignar, el precio de la compra con efecto solutorio. Tan es así, que transcurrido el plazo, la vivienda se vende a un tercero, y el comprador tampoco despliega una actividad eficaz a exigir el cumplimiento o a denunciar el incumplimiento. Desde luego a ellos no sirve, a los efectos del art. 1504 , en relación con el art. 1124, ambos del Código civil, los tres documentos que el Letrado de los vendedores, en su nombre y no en el de aquellos, dirige a los vendedores; y ello porque no cumple los requisitos del señalado art. 1504 , que exige el pago, pero a requerimiento del vendedor, no del comprador ("... respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación"), o en su caso la dicha consignación con efecto solutorio, de lo que carecen esas misivas (documentos 4 a 6 de la demanda, folios 40 a 50, y por todas el folio 41), que se limitan a señalar que pagarán en resto del precio cuando se les señale día y hora para el otorgamiento de escritura pública; por tanto, lo que ocurre, en definitiva, es que uno -el vendedor- deja transcurrir el plazo y otorga nueva venta; en tanto que el comprador, conocedor, hace lo propio, ofrece el precio, pero no lo consigna, con lo que no acredita esa formal y material voluntad de cumplir, máxime cuando ni siquiera fue solicitada formalmente financiación, no pasando de las meras conversaciones con la bancaria correspondiente, lo que supone que su aseveración (inoperante requerimiento), no deja de ser una falacia, pues asevera haberla conseguido y la prueba lo contradice. Como tampoco puede hablarse de cumplimiento por el vendedor, que escasos días más tarde del trascurso del plazo, la escritura a favor de un tercero.

Por tanto, y en el período intermedio, es decir, los días próximos a la finalización del plazo, entiende la Sala que debieron existir conversaciones entre las partes tendentes a la consumación del contrato, desde luego infructuosas, en cuanto lo que luego llevan a cabo la mutua resolución contractual, aunque la demandante pretenda revestirla de una inaceptable ventaja procesal, no puede tener los efectos que las mismas pretenden y que luego se recogen en la resolución de instancia, al otorgar la razón jurídica al actor rechazando la tesis del demandado, al que declara no cumplidor al estimar la demanda, cuando lo cierto es que, de un lado, el incumplimiento fue mutuo, no siendo sino esas comunicaciones vía burofax sino una especie de modo de justificar un incumplimiento del que es copartícipe y con la finalidad de la devolución doblada de la cantidad entregada como arras, y así revestirse de ese "cumplimiento" del que, conforme al art. 1124, CC ., nace la posibilidad de resolver y ser indemnizado (recuérdese que en toda la demanda, hasta el suplico no se habla de arras, sino de indemnización de perjuicios). Existe incumplimiento de ambos, por lo que -ahora se examinará- no puede pretenderse la devolución doblada de la señal, sino la restitución las prestaciones a su estado anterior.

Efectivamente, como ya se recogía en la S. AP. Toledo, Sec. 2ª, de 13.3.1996, la doctrina jurisprudencial viene estableciendo que la resolución por voluntad unilateral se encuentra autorizada en los contratos de tracto sucesivo (STS. 16.9.1988 ); pero no obstante, aclara la STS. de 14.6.1988 , que cumplidas las precisas exigencias para generar resolución y tratándose de una obligación bilateral, cuya exigibilidad aparece implícita en la misma, puede solicitarse la resolución mediante voluntad unilateral de uno de los contratantes cuando hay incumplimiento patente y la decisión judicial que la acoge la resolución en realidad no la produce sino que proclama simplemente la procedencia de la ya operada. En definitiva -STS. de 10.1.1994 -, el cumplidor puede optar entre el cumplimiento o la resolución, pudiendo ejercitar su derecho en vía judicial, o fuera de ella; pero de no aceptarse por la otra parte, la resolución queda sometida al examen y sanción de los tribunales, que son los que en habrán de declarar bien hecha la resolución o, por el contrario no ajustada a derecho, correspondiendo a los juzgadores de instancia la determinación de si hay o no incumplimiento y quien es el primer incumplidor, así como si tal incumplimiento justifica o no el de la parte contraria.

Es por ello que la afirmación de la existencia de incumplimiento alegada por ambas partes litigantes -aunque la de la demandada no lo haya sido por vía de acción o de reconvención- no ha quedado probada, sino todo lo contrario, que lo acreditado es el incumplimiento mutuo, pues uno no acredita siquiera el estar en posesión del numerario necesario para pagar el precio, y el otro se desentiende del contrato, vendiendo a un tercero, por lo que se ha de reconocer que al tratarse de una obligación recíproca no puede resolverse el contrato unilateralmente puesto que a tenor de lo establecido en el art. 1256 del CC ., la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que de conformidad con el art. 217 LEC ., lo que nos sugiere es que el incumplimiento ha sido mutuo, cuestión esta que valorada objetivamente y en conciencia a través de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditada, pues a uno le hubiera bastado con no con ofrecer, sino con consignar, lo que hubiera situado al otro en la obligación de escriturar o ser incumplidor, lo que ni el uno o el otro hicieron, y ni una cosa ni la otra han sido acreditadas, careciendo de virtualidad a los efectos de la norma resolutoria invocada el que uno u otro se adelante a denunciar la resolución del contrato, que son coetáneas y, se valora, como fruto del fracaso de esas conversaciones que necesariamente ha de presumirse que han existido entre las partes en el tiempo que media entre la firma del contrato y la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura; y es por ello que es aquí observable el contenido de la STS. de 9.4.1900 , cuando afirma que en materia contractual, son principios generales básicos el respeto que la ley concede a la voluntad de los contratantes, y a la buena fe y fidelidad con que debe cumplirse las obligaciones para evitar que la argucia triunfe sobre la verdad y la justicia. Por tanto debe declararse el muto incumplimiento.

Efectivamente si se acciona la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC ., lo que importa esencialmente (STS. 20.6.1980, 10.10.1982, 7.3 y 18.11.1983, 31.5.1985, 28.2.1986 , etc.), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, deviniendo aplicable el art. 217 LEC . para valorar las mismas, en cuanto que haciendo exégesis de la jurisprudencia sobre la materia (STS. 21.3.1986, 28.2.1989, 10.10.1982, 18.1 y 4.3.1986; AP. Vitoria, 26.11.1985 ), solo debe prosperar la acción resolutoria, cuando se prueba la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes; 2º) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3º) que una de las partes haya incumplido de forma grave las que le incumbían, apreciación que es de libre arbitrio del Tribunal; d) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, que de un modo absoluto, indubitado, definitivo e irreparable, la origine, la que se puede acreditar ante una actividad o pasividad del incumplidor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; y, e) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, que lo libera de su compromi­­ so.

Por tanto, si lo que resulta de la litis es que el incumplimiento es mutuo, difícilmente puede acordarse el mismo en perjuicio de una de las partes, siendo ambas las incumplidoras, y ante la circunstancia de que el contrato ha quedado totalmente frustrado por ese común incumplimiento. Ante tal circunstancia, debe necesariamente declarar esa frustración por incumplimiento de las obligaciones recíprocas que lleva a la resolución del contrato, pero no con los efectos que se invocan y que previene el art. 1124, CC ., sino volviendo las prestaciones a su estado inicial, puesto que aquí consta, de un lado, que existió una cantidad que se entregó como parte del precio (aunque calificada como arras penitenciales), y de otro que el obligado a pagar el precio, llegada la fecha del vencimiento, carecía de efectivo bastante para hacer frente a su deuda, aunque lo disfrace, para conseguir una ventaja procesal; por lo que si existe incumplimiento de ambos, la razón de equidad conlleva a la devolución de la cantidad entregada como parte del precio, lo que debe tener como consecuencia jurídica la extinción de sus efectos y la reposición de las cosas a su estado anterior (STS. 24.7.1999 o 3.5.1999 ).-

SEGUNDO: Lo que resulta del contrato de compraventa es la entrega de una suma como señal, con naturaleza jurídica de arras penitenciales, que originaría su devolución doblada para el vendedor si incumpliera, en tanto que si el incumplimiento lo fuera del comprador, la perdería; pero aquí no estamos ante el incumplimiento de uno o del otro, sino ante la figura del "mutuo disenso", pues las partes, en realidad, prescindiendo de la noción de incumplimiento, han puesto fin, con consecuencias "ex nunc", a su vinculación jurídica; y esto lleva como efecto, que los vendedores han de devolver a la parte actora la suma de 7.200 €., con sus intereses legales desde la interpelación judicial (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 , CC.), pero, no se olvide la fuerza "ex nunc" del mutuo disenso que se declara, con lo cual la demanda no se admite plenamente, y lo que llevará aparejada la resolución del contrato por incumplimiento mutuo y a la devolución dineraria reseñada, y con ello a la no imposición de las costas de la primera instancia, en aplicación y observancia del art. 394 de la vigente Ley de Ritos .-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y D. Abilio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 13 de abril de 2.009, en el procedimiento núm. 86/2008, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Estrella y D. Basilio , frente a D. Juan Carlos y D. Abilio , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 22 de octubre de 2.007, condenando solidariamente a ambos demandados a abonar a los actores Dª Estrella y D. Basilio , la cantidad de siete mil doscientos euros (7.200 €), con sus intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.