Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 766/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100022


Encabezamiento

Rº 766/09

SENTENCIA Nº_000047/2010

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, con el nº 000985/2008, por D. Rafael Y D. Roque contra Dª Otilia , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Otilia representado por el Procurador D.GONZALEZ VAZQUEZ, ROSA MARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, en fecha 10 de Julio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por Dª Nuria Berenguer Orts, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Rafael y de D. Roque , contra Dª Otilia :I. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de derechos de fecha 27 de Abril de 2006, suscrito por la Sra. Otilia y respecto del contrato de compraventa de vivienda suscrito por la demandada con la entidad Promociones Nou Temple en fecha 16 de Septiembre de 2005, recayente sobre la vivienda señalda con el número NUM000 de la promoción que era ejecutada en Calicanto, URBANIZACIÓN000 , parcelas NUM001 y NUM002 , resolución basada en el incumplimiento de la Sra. Otilia .-II.Debo condenar y condeno a la Sra. Otilia a abonar al Sr. Rafael la lsuma de veinticuatro mil trescientos catorce euros de prinicipal más intereses desde la presentación de la demanda.-III. Debo condenar y condeno a la Sra. Otilia a abonar al Sr. Roque la suma de diecisiete mil novecientos euros de prinicipal más intereses desde la presentación de la demanda. IV. Y debo condenar y condeno a la Sra. Otilia al pago de las costas originadas en esta instancia a los Sres. Rafael y Roque ."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Otilia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Enero de 2010 ..

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Otilia formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda contra ella interpuesta por Don Rafael y Don Roque : A) Declaró resuelto el contrato de cesión de derechos de fecha 27 de Abril de 2.006, suscrito por la Sra. Otilia respecto del contrato de compraventa de vivienda formalizado por ella con anterioridad con la entidad Promociones Nou Temple el 16 de Septiembre de 2.005, recayente sobre la vivienda señalada con el número NUM000 de la promoción que era ejecutada en Calicanto, URBANIZACIÓN000 , parcelas NUM001 y NUM002 y ello por incumplimiento de la Sra. Otilia y B) La condenó a abonar en concepto de principal al Sr. Rafael la suma de 24.314 euros y al Sr. Roque la 17.900 euros, más intereses desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia. Esta apelación la sustenta en cuatro motivos: 1) Incorrecta configuración de la relación jurídico-procesal. 2) Infracción procesal por quebrantamiento del artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3 ) Infracción procesal por denegación indebida de prueba documental y 4) Fondo del asunto.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la incorrecta configuración de la relación jurídico-procesal, al no haberse traído al pleito a Don Baltasar , que es uno de los cesionarios de los derechos de compraventa transmitidos en el contrato de 27 de Abril de 2.006, cuya resolución se pretende ( documento número dos de la demanda a los f. 15 al 18). En efecto, dicha relación negocial se formalizó entre Doña Otilia como cedente y Don Roque , Don Rafael y Don Baltasar , como cesionarios, sin embargo la demanda en ejercicio de la acción resolutoria la formulan únicamente los dos primeros. Es reiterada la postura jurisprudencial que se muestra contraria a admitir la figura del litisconsorcio activo necesario como determinante de una excepción procesal (SS. del T.S. de 13-7-95, 27-5-97, 26-1-99,11-5-00, 11-4-03 y 26-1-09 ), en cuanto que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá, en su caso, en una falta de legitimación activa, basada en razones jurídico-materiales, que podrán conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, ya que lo decisivo es si los demandantes tienen o no legitimación "ad causam" para reclamar (SS. del T.S. de 4-7-94, 14-7-97, 7-5-99 y 14-2-00 ). La legitimación activa exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido (SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). En este caso existe entre los cesionarios una comunidad en cuanto a los derechos de compraventa adquiridos, regida por las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos (artículo 397 del Código Civil ) y se ha de entender como una "alteración" el pedir la resolución del contrato de cesión de derechos que se disfruta en comunidad. Así pues, la no presencia como demandante del Sr. Baltasar ha producido una falta de legitimación ''ad causam'', pues los actores presentes en el pleito, no tienen por sí solos la disposición de la acción resolutoria que ejercitan (SS. del T.S. de 27-2-59, 28-2-80, 10-11-94 y 7-5-99 , entre otras), o lo que es igual, carecen de acción para solicitar la resolución del contrato de cesión de derechos sobre compraventa instrumentado el 27 de Abril de 2.006, por incumplimiento de la contraparte, procediendo, por lo expuesto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte actora al desestimarse íntegramente la demanda, según prescribe el artículo 394.1 del mismo Cuerpo Legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa González Vázquez, en nombre de Doña Otilia contra la sentencia de 10 de Julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 985/08, que se revoca en su totalidad y en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Rafael y Don Roque , absolviendo a la Sra. Otilia de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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