Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 445/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 47186370012010100055

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00047/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 445 /2009

SENTENCIA Nº 47

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a doce de Febrero de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 588/08 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALLADOLID, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. ABELARDO MARTÍN RUIZ y defendida por la Letrado Dª ESTHER PESQUERA DIEZ, y como DEMANDADA-APELANTE, CONSTRUCCIONES PRONACO S.A., con domicilio social en Málaga, representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendida por el Letrado D. JESÚS RODRIGUEZ MERINO; sobre reposición de elementos comunes alterados.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15-09-09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de la localidad de Valladolid condenando a Construcciones Pronaco S.A. a demoler la obra realizada reponiendo las cosas a su estado anterior en el plazo de 2 meses desde la firmeza de la sentencia en caso de ser confirmatoria si hubiese recurso, advirtiendo que de no realizarlo se podrá llevar a su costa.

Condeno además a Construcciones Pronaco S.A. en virtud del presente fallo a las costas procesales."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la DEMANDADA se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-02-2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Construcciones PRONACO, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el numero 588/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 del PASEO000 de esta Ciudad, se condena a la entidad demandada-apelante a demoler la obra realizada en el inmueble reponiendo las cosas a su estado anterior en el plazo de dos meses desde la firmeza de dicha resolución.

En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la entidad apelante, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia en términos del artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto entiende dicha entidad que el pronunciamiento condenatorio efectuado en la instancia va más allá de lo efectivamente instado en la demanda, imponiendo la reposición de las cosas a su estado anterior cuando esta petición no se incluía en el suplico de la demanda; En segundo lugar, sostiene la entidad apelante que las obras acometidas en la finca de su propiedad no afectan a la configuración exterior del inmueble, tratándose de una obra menor que guarda perfecta configuración con fachadas de edificios colindantes, y que se ejecuta sobre paredes que no son muros de carga del edificio, y que fueron ya construidas contemplando la finalidad del destino que ahora les ha sido dado por el propietario de la finca.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso no puede ser estimado por esta Sala. La congruencia a la que se refiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por la entidad apelante como expresamente infringido o vulnerado por el Juez de Instancia, exige que la sentencia sea clara, precisa y congruente con las demandas y pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate y resolviendo con arreglo a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes. Lo que se prohíbe al Juzgado es que resuelva sobre lo que no ha sido pedido por las partes, otorgando o concediendo más de lo solicitado o cosa distinta. Sin embargo, para determinar en qué consiste propiamente el objeto del litigio no puede atenderse de forma exclusiva y taxativa al suplico o pedimento efectuado en los escritos expositivos de las partes, y si bien la congruencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que en sus respectivos suplicos las partes formulan sus pretensiones y peticiones, lo cierto es que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes debe ser en línea de necesaria racionalidad, flexible y posible de cumplimiento, no produciéndose incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales acogedoras de aspectos complementarios y accesorios, que en el caso de autos se presentan como necesarios y propios, estando sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las solicitudes de las partes y que sin alterar los pronunciamientos principales conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución.

Esto es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa. La entidad apelante reprocha al Juez de Instancia que en la condena impuesta se haya incluido la obligación de reposición del inmueble a su estado anterior a la realización de las obras inconsentidas, cuando resulta que en el suplico de la demanda tan solo se instaba la demolición de lo efectuado. Cierto es que el suplico de la demanda hace exclusiva mención a la demolición de la obra acometida en el inmueble, pero es igualmente incuestionable que la finalidad del pleito es la de que las cosas vuelvan a su estado anterior, y así expresamente se indica en los fundamentos de derecho de la demanda, por lo que debe entenderse que la pretensión esgrimida en el suplico lleva implícita la consecuencia anudada al pronunciamiento interesado de que se repongan las cosas a su estado anterior a la obra inconsentida acometida por la entidad demandada.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, atinente ya a la cuestión propiamente de fondo, es el propio informe pericial de parte aportado por la entidad apelante el que revela el acierto con el que el Juez de Instancia resuelve la controversia suscitada en esta litis. En dicho informe el perito asegura que la obra acometida por la entidad demandada -que consiste en el rasgado inferior de las ventanas de la fachada principal del inmueble en su planta baja, convirtiendo dos de ellas en ventanales más amplios y una tercera hasta el nivel de la acera transformándola en puerta de acceso desde la calle, cerrando al mismo tiempo la puerta de acceso anteriormente existente desde el portal a dicha vivienda-, sí afectan a la configuración del inmueble, y sí alteran elementos comunes del inmueble como son la fachada principal y el portal del edificio.

En su recurso de apelación la entidad apelante -que no cuestiona propiamente que las obras acometidas necesitaban autorización de la comunidad y que dicha autorización no solo no consta le fuera otorgada, sino que de forma expresa se opuso la comunidad a su ejecución por la demandada-apelante-, defiende la legalidad de las obras acometidas con base en que en algún inmueble colindante o muy próximo existen obras idénticas o muy similares, dato este recogido y resaltado en el informe pericial que acompaña, y en todo caso en que las obras afectan a muros que no son de carga del inmueble, sino de "tabicón o panderete" que no afectan a la seguridad del edificio.

CUARTO.- El primer alegato de este segundo motivo no puede aceptarse. El inmueble que nos ocupa se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia son sus normas las que determinan como debe desenvolverse la vida comunitaria. El artículo 7.1 de dicho texto legal es claro y terminante al tiempo de regular la posible intervención del propietario de un piso o local sobre el mismo, de tal forma que no podrá acometer obras que alteren o menoscaben la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior o que perjudiquen derechos de otros copropietarios. En el supuesto que nos ocupa no se cuestiona que las obras efectuadas afectan a la fachada principal y portal del inmueble y por tanto, al margen de cualquier otra consideración afectan claramente a elementos comunes modificando considerablemente su configuración y estado exterior. No sirve la comparación que se pretende con otros inmuebles de la misma zona, porque se trata de otros edificios distintos, pertenecientes a diferentes comunidades de propietarios, desconociéndose además la forma en la que en los mismos se ha conformado la voluntad del ente comunitario para autorizar unas obras que, como ya resulta obvio, no han sido autorizadas aquí. La cuestión es por tanto diferente porque lo que se examina ahora es sí las obras ejecutadas en el inmueble del PASEO000 número NUM000 son o no consentidas, y lo acreditado y probado es que afectando a la configuración y estado exterior del inmueble no lo han sido.

La segunda objeción tampoco puede ser atendida por esta Sala. Con independencia de la características del muro en el que se han acometido las obras de rasgados de las ventanas, lo único absolutamente cierto e incontestable es que dichas obras se producen en la fachada principal del edificio, alterando y modificando su configuración exterior anterior, y que eso ha sido hecho contrariando la voluntad de la Comunidad de Propietarios que en todo momento se ha opuesto a dicha actuación. La infracción de las normas reguladoras del régimen de propiedad horizontal es clara y patente, y por tanto la respuesta dada por el juez "a quo" es correcta y plenamente ajustada a derecho.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban imponerse a la parte apelante las causadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 588/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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