Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 447/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100045
Encabezamiento
3
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 447-B-2010
SENTENCIA NÚM. 47
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a dos de febrero de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 484/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante , sobre impugnación de acuerdos, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 , ALICANTE, representado por la Procuradora Dª Elvira Pastor Ramos y dirigida por el Letrado D. Juan-Antonio Román Miralles Y como parte apelada la demandante Dª Florencia , representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Fernando Aztaraín Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 484/2008, se dictó en fecha 12-03-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda deducida por Dª Florencia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 declarada en rebeldía, debo declarar y declaro la nulidad radical de la Junta General Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2008 así como de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en ella y todo ello con condena en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 447-B-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 01-02-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- La alegada vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la C.E en la sentencia de instancia debe ser acogida, puesto que hay una falta de motivación y de congruencia con las pretensiones de las partes. En la demanda se pedía la nulidad de todos los acuerdos de la Junta Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2008 y los argumentos jurídicos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero nada tienen que ver con la petición del actor.
La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando el TS, en sentencia entre otras, de 25-09-2003 , viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20- 3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores).
Pues bien basta una simple lectura de la sentencia recurrida, mas en concreto de su Fundamento de Derecho Primero para estimar el recurso por falta de motivación, pues la existente ni se corresponde con lo solicitado en la demanda, ni se comprenden las razones que han determinado la estimación de las pretensiones formuladas por la parte actora.
Como ya se ha razonado, carece la resolución apelada de la motivación exigible a tenor de los artículos 24 de la Constitución y 209.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , ahora bien la consecuencia, como aduce la adversa en la contestación del recurso, por la infracción de las normas citadas es la declaración de nulidad de las actuaciones y la retrotracción al momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que dicte otra motivando el fallo.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 12 de marzo de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución a fin de que se dicte otra resolviendo sobre el fondo del asunto. No se hace declaración respecto a las costas causadas en primera instancia ni las de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva contra la que no cabe recurso ordinario alguno que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
