Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 557/2010 de 08 de Febrero de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2011

CORUÑA 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 557/10

FECHA DE REPARTO: 22.10.10

S E N T E N C I A

Nº 47/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a ocho de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557/2010 , en los que aparece como parte demandada-apelante, PROMOCIONES OLMEIRO, S. L., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SANZ FERNANDEZ, y como partes demandantes-apeladas, CONSTRUCCIONES SANTIAGO REY RODRIGUEZ, S. L., y DON Jesus Miguel representados en 1ª instancia por la Procuradora SRA. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ haciéndolo en esta alzada, solo por la ENTIDAD MERCANTIL, asistidos por el Letrado D. ANTONIO VÁZQUEZ LÓPEZ; versando los autos sobre OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 18.5.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de la mercantil "Construcciones Santiago Rey Rodríguez, S. L." y de D. Jesus Miguel , contra la entidad mercantil "Promociones Olmeiro, S. L.", representada por el Procurador Sr. Sánchez González, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demanda a hacerse cargo del saldo deudor de la póliza de crédito número NUM000 con el Banco Pastor, S.A., por un principal de 138.100,00 euros, con imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por PROMOCIONES OLMEIRO, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La constructora demandante reclamó a la promotora demandada el cumplimiento de la estipulación 6ª de la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de 23/3/2009, por la que la segunda se hacía cargo del saldo deudor de la póliza de crédito suscrita con el Banco Pastor por ambas en calidad de deudoras y por el codemandante Sr. Jesus Miguel como avalista, a la vez que se comprometía a gestionar la liberación ante el Banco de los demandantes. La sentencia dio por probada la formalización de tal póliza de crédito, con un límite de ciento setenta y siete mil euros, y su vencimiento el 4/5/2009, todo ello con anterioridad a la interposición de la demanda, no habiendo cumplido la entidad demandada las obligaciones contraídas en la cláusula 6ª del contrato de 23/3/2009 , al estar pendiente la deuda con el Banco por un principal que ascendería a ciento treinta y ocho mil cien euros, y haber tenido que cancelar la póliza la S. L. demandante mediante un préstamo de ciento cuarenta mil euros con el mismo Banco el 3/8/2009, y después con otro hipotecario.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandada se alega la imposibilidad de cumplimiento, dada su situación concursal, por lo que la demanda habría perdido su objeto (art. 22 LEC ); error en la cuantificación de la deuda recogida en el Fallo de la sentencia, pues el saldo sería de 127.928,67 euros, una vez deducida la cantidad reconocida en la sentencia como abonada el 5/6/2009 . También se impugna la condena al pago de las costas dada la pluspetición de la reclamación y la buena fe de la demandada. La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- El contenido de la escritura de 23/3/2009 es extenso y sus pactos muy detallados, sin que las obligaciones de la promotora demandada del otorgamiento 6º, a diferencia de otras, hubieran sido sometidas a condición. Y está claro que las incumplió al no extinguir la deuda ni liberar a los demandantes como habían convenido. La declaración de concurso es de fecha posterior al inicio del presente proceso y no impide su continuación hasta sentencia firme, sin perjuicio del tratamiento previsto en la Ley Concursal (arts. 51 ss LC entre otros). Está pues fuera de lugar hablar de imposibilidad, ni mucho menos de carencia de objeto del proceso o de satisfacción extraprocesal.

CUARTO.- En la demanda y suplico se mencionaba la cifra de ciento setenta y siete mil euros descriptivamente para identificar la póliza de crédito por dicho importe, pero no se pretendía exactamente esa cuantía sino que la demandada, en cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente el 23/3/2009, se hiciese cargo de manera única y exclusiva del saldo deudor de la póliza en cuestión, fuera mucho o poco. De la certificación bancaria y extracto de la cuenta de la póliza (folios 37 y 92) resulta que las disposiciones no llegaron al límite de los ciento setenta y siete mil euros sino al importe de 166.828,67 euros a fecha del vencimiento (4/5/2009), sin incluir la liquidación de intereses y comisiones bancarias pendientes. Posteriormente al vencimiento y a la interposición de la demanda (13/5/2009), la parte demandada hizo el ingreso de los 38.900 euros (folio 90), también reflejada en el extracto (92), dando un saldo a fecha 5/6/2009 (valor 8/6/2009) de 127.928,67 euros de principal (sin incluir los aludidos intereses y comisiones). La sentencia dedujo el abono de los ciento setenta y siete mil euros del límite de crédito y no del total dispuesto. La cifra del principal resultante tras ese abono no sería entonces la indicada en la sentencia sino la dicha más arriba. Debemos por ello modificarla ahora en tal sentido, aunque con el alcance también señalado sobre la asunción de manera única y exclusiva del saldo deudor de la póliza.

QUINTO.- En atención a todo lo razonado hasta aquí y en la sentencia apelada, resulta correcto el pronunciamiento sobre la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la demandada ya con anterioridad al inicio del proceso y a la declaración del concurso, en aplicación del artículo 394 LEC .

SEXTO.- La estimación parcial del recurso en el punto comentado más arriba, conlleva no hacer mención de las costas de la alzada (art. 398 LEC ) y la devolución del depósito para recurrir (D. A. 15ª LOP).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandada PROMOCIONES OLMEIRO, S. L., revocamos en parte la sentencia apelada únicamente en el sentido de sustituir la cifra del principal a que se refiere por la de 127.928,67 euros, confirmándose lo restante, sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Este recurso es firme al no caber recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.