Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 60/2011 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100228
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 47
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 170/2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 60/2011 , a instancia de Maximo , representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Sra. Aznarez Adelantado contra Teodulfo y María Rosa , representados en la instancia por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Yelamos Guerra y contra Aifos Comercialización de Promociones, S.L. declarada en rebeldía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Jaén con fecha 13 de octubre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Aifos Comercialización de Promociones, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a D. Teodulfo y Dña. María Rosa a que, conjunta y solidariamente, abonen a D. Maximo la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA EUROS (15.080 euros), más intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda.
Las costas causadas por la pretensión ejercitada contra Aifos Comercialización de Promociones, S.L. se imponen a la demandante, y las causadas por la pretensión ejercitada en contra de los Sres. Teodulfo María Rosa se imponen a éstos."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación de los demandados D. Teodulfo y otra formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando su revocación y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la íntegra confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 22 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el pleito cuya sentencia estima la demanda en relación a los codemandados recurrentes sobre la condena a la devolución de la cantidad entregada como señal a cuenta del precio, duplicada en aplicación de lo pactado en el contrato y conforme al artículo 1454 del Código Civil , al no haberse cumplido por los vendedores la obligación contenida en el contrato de entrega de señal que se aporta con la demanda, y concretamente la obligación de escriturar la venta en el plazo de 180 días desde su firma, el 29 de noviembre de 2006.
Se formulaba dicha pretensión frente a los propietarios de la vivienda objeto de transmisión en cuyo nombre intervino y firmó el contrato de entrega de señal la entidad AIFOS COMERCIALIZACIÓN DE PROMOCIONES S.L. a través de su representante legal y frente a la propia entidad mandataria a la que se entregó la señal ascendente a 7.540 euros.
La sentencia desestima la pretensión en relación a dicha entidad, que aún personada en el procedimiento no contestó la demanda, en consideración a su intervención en el contrato como simple mediadora o mandataria de los propietarios, analizando la naturaleza de la relación de mediación o agencia que estima acreditada en el pleito en base a la propia contestación a la demanda y documentación aportada con ella, entre la que se encuentra el encargo de gestión de venta del inmueble que comprende la facultad de "aceptar señales reserva y/o entregas a cuenta para la venta y/o alquiler en las condiciones aquí pactadas"; argumento en el que también descansa la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres Teodulfo María Rosa , propietarios que hacen el encargo de gestión de venta,
Y de otro lado estima la pretensión en relación a los mismos a los que considera obligados a la devolución de las arras penitenciales convenidas en el contrato de entrega de señal, conforme al propio documento firmado por el mandatario en el que con cita del artículo 1454 del Código Civil , se conviene que si la compraventa no se llevara a cabo el día señalado, por cualquier causa imputable al comprador perderá la señal entregada; y si la escritura publica no se firmara por causa imputable a la parte vendedora, ésta deberá entregar al comprador el doble de la cantidad entregada en concepto de señal o arras penitenciales.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso de apelación formulado por dichos demandados en el genérico motivo de error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar la trascendencia jurídica de la relación existente entre las partes implicadas en el caso, insistiendo en definitiva en la falta de legitimación pasiva, reiterando que el encargo realizado a Aifos era de simple gestión de venta, pero sin extenderse a lo convenido en el contrato de señal aportado con la demanda, que dicha sociedad realizó extralimitándose en el mandato recibido, desconociendo los propietarios su existencia, y reiterando las alegaciones que se realizaron al contestar a la demanda aunque matizando algunas de ellas.
Deben hacerse una serie de precisiones sobre la prueba practicada, a la vista de las alegaciones del recurso.
En primer lugar es clara la legitimación pasiva de los recurrentes, como resuelve la sentencia de instancia, por cuanto el encargo de gestión de venta, es reconocido en la propia contestación a la demanda con la que se aporta el documento en cuestión, expresándose que es la autorización para realizar sobre el inmueble las gestiones de intermediación que considere oportunas para proceder a la venta y/o alquiler y a la posterior transmisión. Es claro, en consecuencia que, conteniendo dicha autorización aportada con la contestación como documento nº 1, la facultad de recibir señal o precio a cuenta, como antes se ha constatado, y recibido del demandante, como se contiene en el documento de entrega de señal, resultan legitimados pasivamente los mandantes para responder frente al que contrata con el mandatario de lo realizado por éste dentro de los límites del mandato ( art. 1727 del C. Civil ).
Sin que desde luego, la alegación de que el encargo aparece realizado en el citado documento por el hijo de los demandados, y no por ellos, lo que se argumenta ahora para librarles de la pretensión de la demanda, pueda acogerse por cuanto contradice el hecho reconocido previamente en la contestación de que la autorización para al venta se hizo por los demandados; a lo que se añade que aparentemente el documento se firma por el D. Teodulfo y no por Isidoro . Como tampoco puede prosperar la alegación de que en la fecha de la entrega de la señal, y los 180 días posteriores de plazo para el otorgamiento de escritura pública, no eran todavía propietarios de la vivienda, y por tanto no podían cumplir lo convenido en su nombre, habiendo adquirido la vivienda el 19 de mayo de 2008 a AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. ( según la escritura pública que acompañan a la contestación como doc. 5), pues es claro también por las propias alegaciones que ha venido realizando que habían adquirido por contrato privado de compraventa en fecha anterior, e incluso autorizado a la promotora vendedora a ceder su contrato; lo cual se advera también por el documento nº 3 y 4 que se aporta por los demandados.
SEGUNDO.- Lo anterior, sin embargo, no puede sin más conducir a la estimación íntegra de la pretensión de la demanda.
Se alega en el recurso que la sentencia analiza la relación de mediación, pero deja sin entrar a resolver lo realmente argumentando en la oposición, que radica en la obligación de los mandantes de responder de lo realizado por el mandatario en el contrato de entrega de señal.
Pues bien, efectivamente y en relación a esta cuestión debemos constatar dos circunstancias que deben llevar a la estimación parcial del recurso.
El mandato era para gestión de venta y recepción de entregas a cuenta o señales, pero desde luego no puede estimarse que incluyera la facultad de acordar e incluir en la compraventa el pacto de arras contenido en el contrato, antes trascrito, con la consecuencia de responder del doble de la cantidad entregada como señal o parte del precio. Las arras penitenciales, como bien expresa la sentencia de instancia, se interpretan con carácter restrictivo. Y de otro lado, no puede obviarse el último apartado del contrato de entrega de señal, en el que se dice: "El presente documento surtirá sus efectos una vez que las condiciones de la compraventa suscritas en el mismo sean ratificadas por la parte vendedora".
Y es claro que entre la documentación aportada en absoluto se encuentra alusión alguna a la obligación de otorgar la escritura en el plazo de 180 días, ni a la cláusula de arras, pudiendo deducirse del contrato de mediación y del documento nº 4 de la contestación, que contiene una serie de correos entre el abogado del Sr. Teodulfo y una empleada de Aifos, que aquél estaba conforme con la venta y depósito recibido que se realiza por Aifos en su nombre, según se le comunicó en enero de 2007; pero no desde luego que ratificara aquellas concretas condiciones que no obran en el contrato de mediación, y sí en el de entrega de señal, pero condicionado a su ratificación por la vendedora.
Así las cosas, la consecuencia, una vez que nadie solicita el cumplimiento del contrato, la única obligación que cabe exigir a los vendedores, y mandantes será la de devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio, 7.540 euros, para lo que sí habían autorizado a la mediadora, y ello aún cuando se ha acreditado en el pleito que dicha cantidad la retuvo la intermediaria como honorarios de gestión, pues esta cuestión, los pactos internos entre mandantes y mandataria, son ajenos al actor.
No cabe concluir otra cosa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.727 del Código Civil antes citado y la prueba practicada.
Por ello, habrá de estimarse en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar sólo en parte la pretensión deducida frente a los recurrentes en el sentido expresado.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habrán de imponerse a ninguna de las partes las costas de la instancia en relación con la pretensión deducida frente a los Sres. Teodulfo María Rosa así como tampoco en relación al recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Jaén con fecha 13 de octubre de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 170/2008 debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de estimar parcialmente la pretensión deducida frente a D. Teodulfo y Dª María Rosa , condenándoles al pago de la cantidad de 7.540 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin imposición de las costas de la instancia; confirmando los pronunciamientos no recurridos y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0000602011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

