Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 614/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00047/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009973 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 614 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1077 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
De: EDIF HAUS SL
Procurador: ADELA GILSANZ MADROÑO
Contra: DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA
Procurador: SARA GARCIA-PERROTE LATORRE
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mº JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mº JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1077/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante EDIF HAUS, S.L., representada por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño y defendida por el Letrado D. Francisco Ariza Brugarolas, y de otra como demandante-apelada DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO, S.A., representada por la Procuradora Dª Sara García-Perrote Latorre y defendida por el Letrado D. Manuel Andrino Díaz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente al Ilma. Sra. Dª Mº JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la DEMANDA formulada por DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA, representada por Procurador de los Tribunales doña Sara García Perrote Latorre contra EDIF HANS SL, representada por el Procurador de los Tribunales, doña Adela Gilsanz Madroño, CONDENO a la expresada demandada a satisfacer a la actoras la cantidad de 11.366,58 euros de principal mas intereses legales desde la presentación de demanda y pago de las costas procesales causadas. Contra la presente resolución cabe recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid. (artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación....".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en fecha 29 de Abril de 2010 .en la cual se condeno a la parte demandada al abono de la cantidad de 11.366, 28 € de principal e intereses legales y el pago de las costas.
SEGUNDO.- Por la representación del recurrente se interpuso recurso de apelación alegándose que se había efectuado en los autos una infracción del artículo 1281 y 1288 del código civil , manifestando que lo recogido en el contrato es una oferta dirigida al demandado que se le otorgan tres meses para aceptarla y no en existe prueba de que el recurrente comunicase al demandante su intención de resolver y estas afirmaciones no pueden ser aceptada cuando la cláusula una dice que el plazo de validez será de tres meses pasado este tiempo se realizara una prórroga de contrato siendo un contrato duración determinada cuya prorroga debía realizarse expresamente cuando la plazo no era ni se refería únicamente la oferta pues tal interpretación es contraria al sentido literal de contrato y cuando es aceptada el contrato se perfecciona y por tanto siendo de duración determinada no opera una prórroga de forma automática sin que sea preciso la realización de dicho requerimiento por escrito pues el concepto es de duración determinada.
Igualmente se debe de manifestar la mala fe de contrario ya que la parte carecía de copia del contrato intentando no dar conocimiento del juzgador del mismo y de la duración y se omitió en la petición inicial y en el juicio ordinario, y la mala fe que debe añadirse a la aplicación del testigo de una persona que nada conocía de los hechos y que tiene una situación de litigio con el propio recurrente con el fin solamente de menoscabar la credibilidad del mismo e igualmente hay una equivocación al afirmar la contradicción entre los escritos en la oposición al procedimiento monitorio y en la contestación como puede ser apreciado de la lectura del mismo.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación con carácter previo se ha llegado una infracción del artículo 1281 y 1288 del código civil relativo a las reglas de interpretación de los contratos a estos efectos con carácter general esfínteres tener en cuenta que Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil EDL 1889/1 " y añade la de 7 de julio de 1986 que " no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).
En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005 , que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, ( Sentencias, entre otras, de 15 , 27 y 29 octubre , 10 , 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica ( SS. 16 de julio de 2002 , 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003 , 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado ( S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible ( S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SS. 10 de octubre de 1959 , 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961y 15 de febrero de 2002 , entre otras.
La presente demanda se inició con un proceso monitorio en reclamación de 11.766,528 € toda vez que la empresa actora que se dedicaba la instalación y arrendamiento de material de andamiaje había prestado sus servicios a favor de la demandada en una obra en la calle Abril el localidad de Coslada, provincia de, Madrid reclamándose diversas facturas aportadas como documentos dos 3 y 4, y la parte demandada mostró su oposición al citado procedimiento monitorio negando la realidad de los mismos y por motivos de impagos a esta misma en fecha enero del 2006, solicitó la retirada del material que no lo hizo hasta el mes de marzo en que ella misma abandonó la obra y se hizo cargo una tercera entidad iniciado el procedimiento ordinario se interpuso demanda en fecha 10 de julio del 2008, en reclamación de las anteriores cantidades así como intereses legales y procesales y solicitando la expresa condena en costas.
La resolución de instancia a efecto manifiesta que se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad por una instalación y arrendamiento de andamios de los meses de enero y febrero y marzo del año 2006,modificando su posición tras el procedimiento monitorio y alegando que el contrato fue de tres meses y que no se prorrogó por lo que había finalizado en el mes de diciembre de 2005, además de que se requirió para qué procedía a desmontar los andamios y manifiesta que la demandada sostiene que el contrato se pactó una duración de tres meses y la propia resolución instancia manifiesta que el pacto de duración determinada se basó en el contenido de la cláusula primera de las condiciones generales del contrato, y atendiendo al tenor literal de la cláusula es evidente que la cláusula no es dé plazo de duración del contrato sino, es referida a la vigencia de la oferta, en relación a ofrecer y otorgarle un plazo de tres meses para que decida si acepta las condiciones contractuales tras los cuales se podía prorrogar dicha oferta y en la propia carátula del contrato se definen las condiciones y precisa que el alquiler mínimo es de un mes pero sin plazo máximo por lo que no podía aceptar que los alquileres se devengarán los reclamados después de extinguido contrato y igualmente se manifiesta que el demandado manifestó que comunicó su intención de resolver el contrato y la propia resolución manifiesta que no existiendo prueba de una comunicación a los efectos de intentar resolver el contrato y retirada siguiendo con lo pactado en la condición general del contrato cláusula séptima .
La interpretación que ha hecho el juzgado de primera instancia está plenamente ajustada a derecho, y la relación contractual está regida conforme consta en el documento 5 de las actuaciones, y respeto de las condiciones particulares y generales se manifiesta que el plazo de validez de esta oferta contrato es de tres meses pasado este tiempo se tendrá que realizar prórroga del contrato reservándose la entidad Diasa la facultad de modificar los precios evidentemente , y en modo alguno puede entenderse que se trate de un contrato de duración determinada es decir que lo que se fija en esta cláusula no es la duración del contrato sino como la propia resolución de instancia expresa se trata de un plazo de validez de la oferta que se hace por tres meses, porque pasado este plazo podrían modificarse los precios igualmente en la cláusula séptima se manifiesta que el cliente avisará por escrito, certificado, o fax con un mínimo de cinco días hábiles a la fecha requerida de desmontaje condición sin la cual la entidad Diasa continúan facturando los alquileres, igualmente la interpretación es correcta respecto del contenido del citado contrato que hace la resolución de instancia determinada por el sentido literal cláusulas, que no ofrece lugar a dudas tanto en referencia a lo que se pacta en la cláusula primera es una oferta contractual con tres meses para la posible aceptación en el que se mantiene el precio y transcurrido estos podrían modificarse y en modo alguno es un plazo de duración del contrato sino de la vigencia de la oferta , como igualmente no resulta acreditado la comunicación de la intención de resolución del contrato y de retirada sin prueba alguna objetiva de ello que incumbe a la parte que lo alega y que lo hace en su contestación a la demanda manifestando que se había comunicado telefónicamente y con el requerimiento de retirada desprovista tal manifestación de la más absoluta prueba objetiva y por lo tanto esta sala muestra su absoluta conformidad con la interpretación que ha efectuado el juzgado en la resolución de instancia y que se ratifica plenamente y efectuado una valoración probatoria perfectamente ajustada a derecho de igual modo esta sala ratifica.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la LEC ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EDIF HAUS, S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, con fecha 29 de abril de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 614/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
