Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 70/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 52001370072011100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
MELILLA
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 70/11
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Melilla
Juicio Verbal nº 232/10
S E N T E N C I A Nº 47
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS: D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ
En Melilla a treinta de Septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en MELILLA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000232 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2011, en los que aparece como parte apelante, NO VOLUJO MELILLA SL, Fructuoso , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr. ANA HEREDIA MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GOZALO APELLANIZ, y como parte apelada, Martin , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION GARCIA CARRIAZO, asistido por el Letrado D. MIGUEL J. GALLARDO MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 24/01/11, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción García Carriazo, en nombre y representación de D. Martin , contra Novolujo Melilla SL y D. Fructuoso , representados por la procuradora Dña. Belén Puerto Martínez y contra D. Carlos María , y condeno a Novolujo Melilla SL, a D. Fructuoso y a D. Carlos María a pagar a D. Martin la cantidad de cincuenta mil euros, en concepto de rentas debidas por el arrendamiento del trozo de terreno situado entre la llanura de Alfonso XIII y el fuerte la Purísima Concepción con una superficie de diez mil ocho metros cuadrados, más los intereses legales y las costas procesales".
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Sra. Heredia Martínez en nombre y representación de Novolujo Melilla SL y D. Fructuoso interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 15 de Septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .-Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que condena a los codemandados al abono del pago de las rentas reclamadas en el escrito de demanda, se alza en apelación la representación de los codemandados alegando, en primer lugar, falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado recurrente Fructuoso . Y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la doctrina de los actos propios que constituye la razón del pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.
Sabido es que la legitimación «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La vigente LECiv, en este sentido, regula en su artículo 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito. En definitiva, afectando la legitimación activa o pasiva a las calidades sustantivas del derecho con que se litiga, el pronunciamiento de la sentencia sobre falta de titularidad del derecho de acción, ora en su lado activo, ora en el pasivo, estimando o desestimando el derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, implica un pronunciamiento sobre la legitimación activa o pasiva de las partes. Lo expuesto, aboca sin más a la desestimación de la alegación, debe entenderse implícita, de incongruencia omisiva invocada por la parte recurrente.
SEGUNDO .- Entrando a conocer del fondo del asunto, la doctrina de los actos propios, que constituye el fundamento jurídico de la sentencia de instancia para estimar la demanda, encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza, que fundadamente, se puede haber depositado en los comportamientos ajenos y las reglas de la buena fe, imponiendo el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos.
Dicha doctrina tiene su base dentro del área de la buena fe en el ejercicio de los derechos, encontrándose su soporte legal en el artículo 7 número 1º del Código Civil . Con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo ello en base a la confianza que un acto o conducta de una personas debe producir en otra. La técnica de los actos propios exige que los actos o conductas de una persona que tengan relevancia en el campo jurídico deben marcar las que se realicen en el porvenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados por los mismos, lo que rompería el mencionado principio de la buena fe del artículo 7 número 1º del Código Civil .
La actuación que tiene ese efecto puede producirse en un pleito, puede ser una conducta procesal, mediante la cual un litigante admita o niegue determinados hechos al demandar u oponerse a la demanda.
En el presente caso, consta que en pleito anterior al que nos ocupa,-folios 11 a 14 de autos que recogen la sentencia dictada en apelación por esta sección en el recurso de apelación civil 58/2006 -, se discutió si los ahora demandados ocupaban una determinada finca propiedad del ahora actor, en concepto de precaristas, dictándose sentencia estimatoria declarando haber lugar al desahucio por precario. Contra dicha sentencia se alzaron en apelación éstos, alegando entre otras extremos que los mismos habían venido poseyendo la finca del actor durante seis años en virtud de sendos contratos de arrendamiento renovados anualmente, suscritos entre el representante del demandante y D. Carlos María , que era trabajador de los demandados- hoy recurrentes- y actuaba realmente como representante de los mismos en tal contexto contractual. Por lo que ahora no pueden alegar que eran ajenos a dicha relación jurídica y que el citado D. Carlos María intervino en el negocio jurídico litigioso en su propio nombre y no como representante suyo como anteriormente habían manifestado. En definitiva, tampoco pueden acogerse estas razones del recurso.
TERCERO .- Conforme al artículo 398 de la LECiv la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Heredia Martínez en nombre y representación de Novolujo Melilla SL y D. Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Melilla, en los autos de Juicio Verbal número 232/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
