Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7645/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100174


Encabezamiento

4

or10-7645

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 370/09

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lebrija

Rollo de Apelación: 7645/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a siete de febrero de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 370/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arcadio Y D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10/06/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija se dictó sentencia de fecha 10/06/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales la Sra. Naranjo, en nombre y representación de D. Arcadio Y Estanislao y contra la entidad ALPELOSPA con expresa condena en costas a la parte actora

y que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Castellano en nombre y representación de la entidad ALPELOSPA SL, contra D. Arcadio Y Estanislao declarando resuelto y sin efecto, por incumplimiento de la parte actora y demandada reconvencional el contrato de compra venta firmado entre las partes de 21 de enero de 2008 y en consecuencia, se condene al demandado reconvencional a estar y pasar por dicha declaración haciendo suya ( actor reconvencional) la cantidad de quince mil euros que ya obran en su poder con expresa imposición de las costas a la parte demandada de la demanda reconvencional"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- Si bien es cierto lo que dice la recurrente sobre la sentencia recurrida, pues conteniendo diez folios de fundamentos, realmente la sentencia sólo contiene como fundamentos los dos últimos, es decir el fundamento 3º y 4º; sin embargo, no es menos cierto que dicha fundamentación real de un folio y medio es suficiente para considerar dicha sentencia sobradamente fundada.

El asunto que nos ocupa se refiere a un contrato de compraventa de un inmueble, en concreto la venta de una nave por precio de 174.289,32 €, solicitando la parte actora, compradora, la declaración de resolución por incumplimiento de lo pactado por la vendedora y, como indemnización, el doble de los 15.000 € entregados a la firma del contrato de compraventa, constituyendo dicha cantidad unas arras penitenciales en caso de nulidad del contrato por causa de alguna de las partes. Señalando en su demanda como incumplimientos, el retraso en la entrega de la nave, al haberse pactado su entrega a los tres meses de la firma del contrato de compraventa y no haberse entregado, y por el hecho de que cuando fueron a elevar a escritura pública la compraventa la finca en cuestión no estaba libre de cargas, cuando se había vendido como tal.

Por su parte la demandada se opone y reconviene solicitando se declara resuelto el contrato y hacer suyas la cantidad entregada a la firma del contrato de 15.000 €, pues ha existido una voluntad renuente al cumplimiento por la parte compradora, que ha pretendido dejar sin efecto el contrato sin causa justificada, solicitando los intereses correspondientes de los 15.000 €, como daños y perjuicios.

La sentencia recurrida, como su fallo trascrito dice, desestima la demanda, estima la reconvención en su mayor parte, al no estimar la solicitud de intereses sobre los 15.000 € e impone las costas de todo el procedimiento a la actora.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la recurrente-actora, con este recurso.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto no puede prosperar porque nos encontramos con un contrato de compraventa de inmuebles, por lo que los incumplimientos deben no sólo estar acreditados sino que deben ser graves, y en el caso que nos ocupa:

A) No ha existido retraso sustancial y grave en la entrega de la nave, lo cual se demuestra por dos hechos perfectamente acreditados, la compradora desde junio puede acceder a la nave, habiéndosele entregado las llaves, que las aceptó, y de hecho la utiliza, con mayor o menor intensidad (como dice el Juez "a quo"), pero en definitiva la tuvo a su disposición; pero fundamentalmente, porque el día 5 de septiembre de 2008, tres meses después del plazo de entrega consignado en el contrato, la compradora realiza un acto que evidencia que el plazo de entrega pactado no era una obligación sustancial, cual es, que compareció a la elevación de escritura pública ante el notario representada por las esposas de los denominados compradores, cosa que no hubiera realizado si no hubiera estado conforme con el plazo de entrega.

B) Porque, el hecho de que al día de la firma de la escritura de compraventa de la nave, el día 5 de septiembre de 2008, no estuviera la finca matriz registralmente libre de cargas y gravámenes no es causa suficiente para resolver el contrato, pues la cláusula 4 del contrato originario, lo que establece es una obligación por parte del vendedor de liberación de todas las cargas y gravámenes anteriores a la fecha del documento, no que la finca estuviera libre de cargas registralmente. Quedando acreditado, por la prueba practicada, que el vendedor de la finca matriz, Don Amador , cuya intervención era imprescindible para declarar que con él se había cumplido por parte de la demandada y declarar que el derecho de retención sobre la finca matriz vendida no tenía ya efecto alguno, no pudo comparecer el referido día 5 de septiembre de 2008, lo que pone de manifiesto, que si bien a los efectos regístrales y formales la finca donde se había construido la nave estaba gravada con el derecho de retención, la realidad es que de haber podido comparecer dicho señor, se hubiera cumplido perfectamente con el contrato por la vendedora ese día 5 de septiembre. Hecho, de la falta de comparecencia de dicho señor, aprovechada torticeramente por la recurrente para declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la vendedora, pues tan sólo cinco días después se les requiere para que comparezca la compradora a fin de elevar la escritura pública el día 19 del mismo mes y año, que era cuando podía haber comparecido el referido Don. Amador , y se niega totalmente a comparecer alegando los referidos incumplimientos, que son realmente excusas para no cumplir el contrato a que se habían obligado, lo que si determina la declaración de resolución del contrato, pero por la actitud renuente absoluta de cumplir el contrato por parte de la recurrente-compradora, no siendo, ante dicho requerimiento, admisible que se afirme en el recurso, que la demandada no había realizado requerimiento alguno de resolución y de quedarse con las arras establecidas.

Todo lo cual determina la confirmación de la sentencia, siendo absolutamente intrascendentes e inocuos los argumentos metajurídicos fuera de lugar utilizados por la recurrente sobre el buen negocio de la apelada y su descalificación, pues lo que debe hacerse es cumplir con buena fe con lo que se pacta con independencia de que sea o no un negocio rentable, cuestión que queda alejada de este proceso.

TERCERO.- Por último, en cuanto a la imposición de costas derivadas de la reconvención, cuando se han desestimado los intereses solicitados en la misma, hay que confirmar dicho pronunciamiento, pues dicha desestimación es mínima e intrascendente, siendo dicha petición mas un error material que una verdadera solicitud.

Y, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Arcadio Y D. Estanislao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija con fecha 10/06/10 en el Juicio Ordinario nº 370/09, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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