Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 640/2010 de 18 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100030
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN CUARTA. CIVIL.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
Rollo n.o 640/10.
Autos n.o 274/09.
Juzgado de 1a Instancia n.o 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de febrero de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.o 274/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DONA Aurelia , que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado Don José Manuel Niederleytner García-Lliberós, contra la entidad VIFORTE CONSTRUCCIONES, S L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Patricia Cabrera Aguirre y dirigida por el Letrado Don José Luis Mederos Morales; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Da. María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el uno de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Paloma Aguirre López en nombre y representación de Dna. Aurelia , debo condenar y condeno a la demandada Viforte Construcciones S.L. a abonar a la actora la cantidad de 20.919,65 euros, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y sin condena en costas.»
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciocho de enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de febrero del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso de apelación es la de considerar si el requerimiento fehaciente y justificado de pago, formulado por la actora previamente a interponer la demanda, ha de considerarse suficiente a los efectos de apreciar la existencia de mala fe en la demandada, que suponga la condena de ésta al pago de las costas pese al allanamiento a la demanda, según lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 395.1 de la LEC .
SEGUNDO.- No es del todo cierto lo que se afirma en la sentencia apelada acerca de que el requerimiento fue hecho en domicilio distinto al que figura en la demanda, pues lo cierto es que dicho requerimiento se hizo en el domicilio que consta en el contrato de permuta, en el que tiene su origen la reclamación, no siendo imputable a la actora que el domicilio que consta en dicho contrato no fuera correcto en razón de que el número que se consignó no era el real (5 por 50). No fue hasta que la actora tuvo en su poder una nota informativa de la Propiedad (que aportó con la demanda) cuando tuvo conocimiento del error, pues en la misma consta el domicilio correcto de la sociedad demandada en la calle Álvarez de Lugo número 50, no 5, que, como se dijo, era el que constaba erróneamente en el contrato ya mencionado.
Designar como domicilio de la sociedad frente a la que se dirige la demanda el que consta en el Registro -aunque sea el de la Propiedad-, que además, una vez salvado el error, coincide con el facilitado por la propia demandada, debe ser considerado como una forma de actuar procesalmente correcta, ello, incluso, en el caso de que la parte actora conociera el lugar en que la demandada tenía públicamente una oficina, senas que, finalmente, facilitó cuando resultó negativa la diligencia de citación y emplazamiento en el domicilio designado primeramente, sin que, por otra parte, esté acreditado que la parte actora tuviera constancia de cambio de domicilio alguno, o que del hecho de tener abierta una oficina en lugar distinto al domicilio oficial quepa deducir ese cambio de domicilio.
Por consiguiente, tanto por las razones aludidas, como por las características del crédito reclamado, procede aplicar lo dispuesto en el precepto legal más arriba mencionado, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento, estimando el recurso y revocando parcialmente la resolución apelada.
TERCERO.- Respecto a las costas del recurso es aplicable el artículo 398.2 de la LEC , según el cual, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dona Aurelia , se revoca el pronunciamiento sobre costas contenido en el fallo de la sentencia apelada, sustituyéndolo por el de condena en costas a la parte demandada allanada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Esta resolución es firme. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
