Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 928/2009 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100033


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000047/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de febrero de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xativa, con el nº 000928/2009, por D. Humberto y Dª. Mario representados por la Procuradora Dª. Mª. Esperanza Vázquez García y dirigidos por el Letrado D. Olegario Colomer Maset, contra "Caravaca Golf Nature, S.L.", representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Izquierdo Tortosa y dirigido por el Letrado D. Pedro Hernández Mora-Belmar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "CARAVACA GOLF NATURE S.L."

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Xativa, en fecha 17 de Febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Torregrosa, en nombre y representación de Dª. Mario y D. Humberto , contra la entidad Caravaca Golf Nature, S.L., y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 3.000 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su total y compelto pago, con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CARAVACA GOLF NATURE S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 31 de Enero de 2011

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Mario y Don Humberto formularon el 8 de Abril de 2.009 demanda de juicio monitorio contra la mercantil Caravaca Nature Golf S.L., en reclamación de la cantidad de 3.000 euros, suma ésta que traía causa del documento de reserva suscrito entre partes el 4 de Septiembre de 2.006. La demandada, una vez requerida de pago, compareció y se opuso a dicha petición, negando los hechos de la demanda, tal y como estaban redactados, así como la existencia de incumplimiento o deuda alguna a su cargo. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la entidad Caravaca Nature Golf S.L. a abonar a Doña Mario y a Don Humberto la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su total y completo pago y ello con expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- En el examen del recurso de apelación planteado por Caravaca Nature Golf S.L. resulta obligado precisar que esta Sala tiene declarado ( sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 27-10-08 , 21-7-09 , 8-9-09 y 2-12-10 , entre otras), que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal. Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por la demandada y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento impide que la demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ello es así, por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes. Esto es lo que aquí ha ocurrido, pues frente a una oposición en el juicio monitorio meramente genérica de "negar los hechos de la demanda, tal y como estaban redactados, así como la existencia de incumplimiento o deuda alguna a su cargo", sin mayor precisión o concreción, se pasó en el acto de la vista a tratar de alegar, lo que se ha hecho en el escrito de apelación, que la gestión de los contratos era llevada por Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L., tarea ésta que le era ajena, ya que su objeto social se limitaba sólo y exclusivamente a " la compraventa, administración y explotación de fincas rústicas y urbanas, la promoción, construcción, rehabilitación, revisión, venta y administración de toda clase de edificaciones urbanas, la compraventa, parcelación y urbanización de fincas, solares y terrenos rústicos o urbanos, la realización de actuaciones de gestión y planeamiento urbanístico, así como la realización de obras de urbanización de toda clase de terrenos", concluyendo, que, por esta razón, no le correspondía el pago de la cantidad reclamada. En consonancia con lo anterior y dado que la demanda se ha estimado en su integridad, la procedencia del recurso se habrá de analizar en función sólo de lo que se opuso al juicio monitorio, pues el resto participará de la consideración de cuestiones nuevas y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada.

TERCERO.- La entidad apelante, no obstante oponerse a la demanda de juicio monitorio, negando los hechos que narraba y la existencia de incumplimiento o deuda alguna por su parte, lo cierto es que en el acto de la vista admitió la realidad del documento de reserva, así como el abono de los tres mil euros que se reclamaban (2' 35'' al 2' 42''). Dicho instrumento fechado el 4 de Septiembre de 2.006, contemplaba en su estipulación 4ª, que "la compradora podría desistir libremente de la reserva en cualquier momento, siempre y cuando lo haga expresamente antes de transcurridos siete días naturales desde el requerimiento efectuado por la vendedora para suscribir el contrato de compraventa. En este caso, la compradora deberá suscribir el correspondiente documento de anulación y tendrá derecho únicamente a la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva". La juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, entendió cumplida esa exigencia de tiempo y forma y en ello se habrá de coincidir, máxime que no ha sido negado de contrario, por lo que de conformidad con el principio "pacta sunt servanda" recogido en el artículo 1.091 del Código Civil , a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, es evidente que la demanda ha de prosperar. Aunque a efectos meramente dialécticos, se aceptase la oportunidad procesal del alegato de que la gestión de los contratos fuese llevada por Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L., no por ella la conclusión habría de diferir, puesto que la pretensión entablada por los Sres. Mario y Humberto descansa en el documento de reserva suscrito con Caravaca Golf Nature S.L. el 4 de Septiembre de 2.006 y conforme al principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil , los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caravaca Nature Golf S.L. contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva en autos de juicio verbal seguidos con el nº 928/09, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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