Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 552/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100034

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00047/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 552/11

En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº47/12

En el Rollo de apelación núm.552/11 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1520/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Oviedo siendo apelante DOÑA Lina , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cobian Gil-Delgado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández Martínez; y como parte apelada DOÑA Milagros y SEGUROS BILBAO , demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a García-Cosio Álvarez y asistidos por el/la Letrado Sr./a Regadera Sejas; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 10-01-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Lina frente a SEGUROS BILBAO y Doña Milagros , condeno a las demandadas a abonar, solidariamente, a la actora 4.096,40 euros, debiendo abonar además la aseguradora el interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento.

No se realiza expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31-01-12.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 1 del R.D. Leg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 1.902 del Cc . reputando que el derecho a indemnización de la demandante se circunscribía al periodo que iba desde el 6 de octubre de 2.008, fecha en que ocurrió el accidente de tráfico imputado a los demandados, y el 13 de enero de 2.009, fecha en que, cuando ya estaba dada de alta e iniciaba tratamiento rehabilitador, la perjudicada sufrió una caída casual con afectación de los mismos miembros que en el siniestro anterior, por mucho que la resolución de la jurisdicción social hubiera declarado que ese segundo periodo de incapacidad era continuación del anterior.

Interpone recurso la demandante invocando como infringido el artículo 222 de la LEC porque, a su juicio, la sentencia de instancia obviaba el efecto prejudicial o positivo de la resolución dictada por la Sala de lo Social del TSJA en la que declaraba que el segundo periodo de incapacidad era consecuencia de una recaída en el proceso desencadenado por el primer siniestro.

SEGUNDO.- Ciertamente una cosa son los hechos sentados como probados en las sentencias dictadas por los distintos órdenes jurisdiccionales y otra la valoración jurídica que de los mismos deba extraer cada uno de ellos; así puede ocurrir que, siendo único el evento originador del derecho a la indemnización, provoque soluciones jurídicas dispares en razón de la diferente perspectiva desde la que debe ser examinado por cada orden jurisdiccional pues no en vano este debe atenerse a la normativa que le es propia; ejemplo de lo que antecede nos lo proporciona la sentencia del T.S. de 21 de febrero de 2.006 cuando descarta que la declaración de culpa exclusiva en el accidente de trabajo enjuiciado por la jurisdicción social vincule a la jurisdicción civil argumentando que cuando " la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión. Tiene, como explica la doctrina, un mero valor "incidenter tantum", esto es, permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas aplicables ( artículo 1-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )"; en esa misma línea de razonamiento la sentencia del T.S. de 15 de diciembre de 2.005 había dicho que la declaración de la sentencia del orden laboral, no vincula al juzgador civil respecto a la validez o nulidad del contrato, y la de 8 de mayo de 2.001 que la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración era distinta de la extracontractual, razón por la cual la sentencia dictada en aquel pleito por el orden contencioso administrativo no producía efecto prejudicial negativo en el civil subsiguiente.

Podemos por tanto admitir que la sentencia dictada en este caso por la Sala de lo Social del TSJA en el recurso de suplicación 1.366/2010 surta en este proceso el limitado efecto de confirmar que el alta laboral de 22 de diciembre de 2.008 no fue por curación, sino por mejoría que permitía trabajar pues aun estaba pendiente de recibir el tratamiento de rehabilitación pautado por el facultativo que seguía la evolución de la lesión, pero por el contrario nada prejuzga sobre la posible interrupción del nexo causal que pudo suponer la caída sufrida por la recurrente el 13 de enero de 2.009, ni menos aún sobre la influencia que en todo ello pudo tener la patología degenerativa previa que aquejaba a la demandante, siquiera sea porque en ese proceso tales extremos eran irrelevantes, cuanto más los aquí recurridos no fueron parte en el mismo.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, cabe recordar que el TS, en reiterada doctrina recogida entre otras en su sentencia de 29 de abril de 2003 con amplia cita de precedentes, ha tenido ocasión de declarar que en los supuestos en que en la producción del daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente con la acreditación de que se ha sufrido realmente el daño para imputar la responsabilidad a cualquiera de los sujetos que hayan llevado a cabo una de las conductas antecedentes, o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia.

Se hace así preciso demostrar en cada caso la existencia de un nexo causal entre las personas contra quien se dirige la demanda así como que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos; en particular citábamos en aquel entonces las sentencias de 16 de noviembre de 1983 y de 11 de marzo de 1988 , en las que se toma en consideración la pauta o principio de la "prohibición de regreso" de acuerdo con el cual aún cuando el proceso causal que antecede al daño haya sido puesto en marcha -en alguna medida- por el demandado si en el se ha interferido la conducta ya dolosa, ya gravemente imprudente de un tercero, no es posible hacer recaer sobre aquel la responsabilidad.

Pues bien, en el caso enjuiciado consta que la recurrente tenía antecedentes de esguinces de tobillo desde 1.999 con sospecha de rotura de los ligamentos en 2.002, pues así reza el informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación aportado como documento número siete de la demanda; el informe del Servicio de Urgencias de 6 de octubre de 2.008 prueba que el accidente enjuiciado se saldó con el resultado de policontusiones, descartando cualquier fractura en razón de radiografías tomadas del tobillo izquierdo, muñeca derecha y lateral sacro; el 22 de diciembre de 2.008 fue dada de alta por mejoría que permitía trabajar, aun cuando su incorporación efectiva se produjo el 12 de enero de 2.009 por haber disfrutado hasta entonces de permiso retribuido y parte del periodo vacacional, según resulta de la certificación expedida por el departamento de Administración de Comisiones Obreras, para la que presta sus servicios; en esa misma fecha inició el tratamiento rehabilitador que suspendió tres días después con motivo de un proceso interconcurrente ( informe del S.M.F.R. antes mentado), en referencia a la torsión del tobillo sufrida el 13 de enero al caerse cuando bajaba por una escalera que estaba mojada (informe del S.M.F.R. de 30 de junio de 2.009 aportado como documento número ocho de la demanda); el 14 de junio se le realizan sendas resonancias magnéticas de tobillo izquierdo y muñeca derecha en las que se constata una patología degenerativa claramente crónica y por tanto ajena a cualquier suceso traumático; ese medio de diagnóstico constata además un derrame articular, que sin embargo no puede ligarse al primer incidente por la sencilla razón de que aquel se saldó con policontusiones.

Con esas premisas podríamos admitir que el periodo de curación se prolongó hasta el 13 de enero de 2.009, siendo los primeros setenta y siete días impeditivos y los veintidós restantes no impeditivos, sin que concurra incapacidad permanente; por el contrario debe rechazarse cualquier pretensión de resarcimiento de unos gastos médicos generados con motivo de las lesiones surgidas en ese segundo accidente y por todo ello se estimará parcialmente el recurso incrementando la indemnización en 630,30 € que resulta de aplicar a los veintidós días en cuestión los 28,65 €/día de la Tabla V. del Baremo actualizado para el año 2.009.

CUARTO.- Estimado en parte el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas con el mismo.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia incrementando en SEISCIENTOS TREINTA EUROS con TREINTA CÉNTIMOS (630,30 €) la indemnización que había sido reconocida a aquella, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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