Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 379/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00047/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33076 41 1 2009 0103450
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0011001 /2009
Apelante: Raimunda
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ
Apelado: Ezequiel
Procurador: VICTOR M. VIÑUELA CONEJO
Abogado: FERNANDO GIL MADRERA
SENTENCIA nº. 47/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a seis de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 11001 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 379 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Raimunda , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Letrado D. Esteban González-Sastre Rodríguez, y como parte apelada, D. Ezequiel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Víctor M. Viñuela Conejo, asistido por el Letrado D. Fernando Gil Madrera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Villa Álvarez, en nombre y representación de Raimunda , contra Ezequiel , absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en aquella, y con imposición de costas a la actora"
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Raimunda , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de Enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, Dª. Raimunda , la Sentencia que, en primera instancia desestima totalmente la demanda que interpuso contra D. Ezequiel , en ejercicio de acción para la tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto de retener y recobrar la posesión), y le impone las costas causadas, solicitando que se revoque dicha Sentencia y se dicte otra que, estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a devolver a su costa el camino de acceso a la finca de su propiedad, descrita en el hecho primero de la demanda, sita en el Concejo de Villaviciosa, al estado inicial, con las dimensiones establecidas en el informe técnico que se acompaña a la demanda, y al pago de las costas.
En la demanda se dice que el demandado, que tiene dos fincas que lindan con el camino, ha venido realizando alteraciones en éste, estrechándolo en beneficio de sus propias fincas, lo que, junto al hecho de que existe un desnivel entre el camino y dichas fincas, hace que sea materialmente imposible pasar por allí con un vehículo con un mínimo de seguridad, sobre todo cuando llueve, como lo demuestra el hecho de que en una ocasión, el marido de la actora volcase con el vehículo 4x4 que conducía, al pasar por aquel lugar.
La Sentencia apelada desestima la demanda, porque entiende la Juzgadora "a quo" que la acción estaba caducada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello porque consta en autos un informe de la policía local de Villaviciosa, de fecha 29 de marzo de 2.007, que refleja la realidad del estrechamiento del camino en una determinada zona de colindancia con una de las fincas del demandado, en la que la finca ha invadido parte del camino, estrechándolo, de forma que si el camino tiene una anchura de 2,40 metros, en esa zona solo tiene 1,70 metros, si bien ese estrechamiento se debía también a que la otra orilla del camino se encontraba en mal estado y embarrado el talud que delimitaba el camino respecto de la finca de un tercero, como se refleja igualmente en el informe pericial aportado con la demanda, que es de fecha 6 de marzo de 2.009, de modo que, habiéndose producido el despojo, al menos desde la fecha del informe policial de 29 de marzo de 2.007, ha transcurrido sobradamente el plazo de un año para el ejercicio de la acción interdictal, al haberse presentado la demanda el 30 de diciembre de 2.009.
Sostiene la parte apelante que ya en la demanda exponía que después del inicial acto de despojo, el demandado devolvió el camino, no a la anchura inicial, pero sí a una medida suficiente para el paso de vehículos, para después haberlo alterado nuevamente, obstaculizando el paso de vehículos, pero lo cierto es que, como muy bien se expresa en la sentencia apelada, la situación que refleja el informe pericial de 6 de marzo de 2.009, aportado con la demanda, es exactamente la misma que reflejaba el informe de la policía local, de fecha 29 de marzo de 2.007, y no ha probado la demandante que entre las fechas de uno y otro informe haya realizado el demandado ninguna otra alteración en el camino, pues no resulta suficiente, a estos efectos, la declaración del marido de la actora, por su evidente interés en el asunto, al no haberse visto corroborado por ninguna otra prueba, pues las cartas enviadas por su abogado, aportadas también con la demanda, lejos de probar que el demandado hubiese corregido en algún momento, siquiera parcialmente, la situación creada en marzo de 2.007, lo que acreditan es precisamente que esa situación se mantuvo en el tiempo, de modo que hemos de concluir que, efectivamente, al tiempo de presentarse la demanda, el 30 de diciembre de 2.009, ya había transcurrido sobradamente el plazo contemplado en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a contar desde la fecha del despojo -29 de marzo de 2.007-, plazo que es de caducidad y, por tanto, apreciable incluso de oficio, tal y como decíamos en Sentencias de 15 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de de 2.008, entre otras, y no lo discute la apelante, sin que conste -repetimos- que con posterioridad al 29 de marzo de 2.007 se haya producido un nuevo acto por parte del demandado que pudiera interpretarse como de despojo o perturbación de la posesión, lo que no es incompatible con el hecho de que, dependiendo de las circunstancias, y en momentos en que la climatología fuese favorable, y de las condiciones del camino en la zona del talud situado en la otra orilla, el marido de la demandante haya tenido en ocasiones menos problemas para pasar por el lugar, pese al estrechamiento del camino en la orilla del demandado.
SEGUNDO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Raimunda , contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio Verbal nº 11001/2009, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
