Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 357/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 47/12.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 357/2011.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 695/2010.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montijo.

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En Mérida, a tres de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 695/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montijo, siendo demandantes Dña. Isidora , D. Romualdo y D. Vidal , representados por el procurador D. Francisco Soltero Godoy y defendidos por el letrado D. Enrique Flores Márquez, y demandados, D. Juan Manuel y Dña. Regina , representados por la procuradora Dña. Ana Isabel García García y defendidos por el letrado D. Joaquín Murillo Álvarez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 20 de junio de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montijo .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Isidora , D. Romualdo y D. Vidal , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la parte recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, solicitando, en primer lugar, su nulidad por infracción de normas procesales.

No se acepta dicho alegato. Los demandantes interesaron distintos pronunciamientos -los desglosan en el suplico de su demanda-, y la juzgadora a quo da respuesta a los mismos a lo largo de su sentencia, estimando o desestimándolos. Hecho lo anterior, traslada al fallo aquellos pronunciamientos que concede. Lógicamente, los que no otorga, no es porque los haya olvidado, incurriendo en un supuesto vicio de incongruencia, simplemente, no los concede al no estimar las restantes pretensiones, y ello, sin que indefensión alguna se origine en contra de los litigantes, puesto que, conocedores de esa desestimación tácita, nada les impide combatirla -como de hecho hacen- mediante la apelación de aquella resolución, interesando en la alzada una sentencia favorable a sus tesis de fondo, conforme a las alegaciones B) y C) de su recurso.

TERCERO.- Descendiendo ya al fondo del asunto, rebaten los recurrentes la sentencia de instancia con distintos argumentos que esta Sala, examinada nuevamente la causa, no asume.

Cierto es que los demandados debían abonar el precio pendiente de la venta objeto de autos (54.091,09 euros), pero también lo es que conforme al documento nº 6 de la demanda -escritura de elevación a pública del documento privado de compraventa; de fecha de 4 de febrero de 2.010-, los litigantes convinieron -léase su estipulación tercera- que el mismo se abonaría en el plazo máximo de veinte días desde la firmeza de la resolución judicial que condena al pago.

Así lo anterior, y por libre voluntad de todas las partes - artículo 1.255 del Código Civil -, se modificó el contrato original y se suscribió una cláusula que ha de ser respetada, sin que puedan actuar ahora contra sus propios actos. En suma, hasta que adquiera firmeza la sentencia recurrida y transcurran veinte días, no existirá obligación de pago del principal pendiente, por mucho que se hubieren entregado en su momento las llaves. Si hasta ese trance no existe obligación de pago del principal, no cabe pedir el devengo de intereses sobre el mismo -no habría mora-, como se pretende en la demanda.

Por tanto, los alegatos sobre el precio y su pago vertidos por los recurrentes no se acogen.

CUARTO.- Igual suerte debió correr la reclamación del IBI, la antigua Contribución Territorial Urbana, y sus intereses.

Efectivamente, en la estipulación tercera, apartado dos, de la escritura pública de compraventa -documento nº 6 de la demanda-, las partes manifiestan que los inmuebles se entregan como cuerpo cierto, y agregan que "al corriente en el pago de contribuciones e impuestos".

Esa manifestación la recoge la notaria como estipulación complementaria al documento privado que se eleva a público, y que libremente quisieron plasmar las partes, suscribiéndolo. Por tanto, bien pudo oponerse la parte demandada al pago del IBI anterior a esa escritura -de nuevo, doctrina de los actos propios-, sin necesidad de acudir al instituto de la prescripción. No obstante, se allana al pago de parte de esos conceptos, y por el principio dispositivo, rector del proceso civil, así se recoge en la sentencia recurrida, con lo cual, los alegatos vertidos en el recurso a ese respecto, igualmente, fenecen.

Por último, y en relación a las costas, esta Sala entiende correcto el pronunciamiento de instancia. La demanda sólo se estimó en parte -véanse el conjunto de sus peticiones-, con lo cual, la juzgadora a quo, en mérito al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no impone aquéllas.

Por todo lo expuesto, el presente recurso se desestima.

QUINTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

SEXTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montijo, con fecha de 20 de junio de 2.011 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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