Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 549/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00047/2012
SENTENCIA NUM. 47
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Rosa Rigo Rosselló
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil doce.
ANTECEDENTES DE HECHO
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, bajo el nº 731/08, Rollo de Sala nº 549/11, entre partes, de una como demandada - apelante Herencia Yacente de Julia , representada por la Procuradora doña Angela Servera y asistida por el Letrado don Antonio Cabrer, de otra, como actora-apelada Administración Judicial de la Herencia Yacente en Concurso de Acreedores del causante don Raimundo , representada por la procuradora doña Catalina Llull y asistida por el Letrado don Gabriel Aranegui, de otra como demandada- apelada Sa Coma de Cala Millor S.A., representada por el Procurador don Miguel Socias y asistida por el Letrado doña Angela Carnicero, de otra como demandada-apelada Futur de Cala Millor S.A., representada por el Procurador don Juan Cerdá y asistida por el Letrado don Javier Massanet, y de otra Eurotours Hotels S.A., declarada en rebeldía.
ES PONENTE la Ilma. Sra Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor en fecha 28 de Febrero de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Estimar integramente la demanda interpuesta por doña Catalina Llull Riera, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de la Administración Judicial de la herencia yacente de Raimundo contra Hererencia Yacente de Julia , Futur de Cala Millor S.A., Sa Coma Cala Millor S.A., y Eurotours Hotels S.A., y Declarar nulo por inexistencia del consentimiento el contrato de 21 de agosto de 1998 suscrito entre Julia , Futur de Cala Millor S.A., y Sa Coma Millor S.A., sobre las fincas DIRECCION000 y Finca DIRECCION001 , registrales NUM000 y NUM001 del Registro de Propiedad de Felanitx, respectivamente. Condenar a Fustur de Cala Millor S.A., y Sa Coma Millor S.A., a reintegrar al actor en la posesión de las dos fincas anteriores, libres de cargas y gravámenes, con los frutos percibidos de las mismas, siendo de aplicación las normas del poseedor de mala fe desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha de entrega de la posesión; Condenar a Herencia Yacente de Julia a reintegrar a los compradores la cantidad de 70 millones de pesetas (equivalente en euros) percibida en virtud del contrato que se declara nulo, mas los intereses, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar en otros procedimientos entre las partes que eran contratantes; Declarar que el actor es propietarios del pleno dominio de la finca DIRECCION002 (finca registral nº NUM002 del registro de la Propiedad de Felanitx) y condenar a los demandados Futur de Cala Millor S.A., Sa Coma Cala Millor S.A., a reintegrar al actor en la posesión de dicha finca, libre de cargas y gravámenes y ocupantes, perdiendo los condenados las edificaciones realizadas sobre dicha finca sin derecho a indemnización alguna; Condenar a Herencia Yacente de Julia , Futur de Cala Millor S.A., Sa Coma Cala Millor S.A., al pago de las costas procesales; No procede realizar pronunciamiento alguno en relación a Eurotours Hoteles S.A.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Herencia Yacente de Julia , que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar íntegramente la demanda interpuesta por la "Administración Judicial de la herencia yacente de don Raimundo " frente a los siguientes demandados: la herencia yacente de doña Julia , la entidad "Futur de Cala Millor SA", la entidad "Sa Coma de Cala Millor SA", y la entidad "Eurotours Hotels SA", realizando las declaraciones que han sido íntegramente transcritas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y condenando a las demandadas, a excepción de la mercantil "Eurotours Hotels SA" respecto de la que ningún pronunciamiento se realiza, en los términos que, igualmente ya han sido transcritos en el precitado antecedente de hecho primero, pronunciamientos de entre los cuales, y a los efectos del presente recurso de apelación, interpuesto por la herencia yacente de doña Julia , interesa resaltar los siguientes: la condena a la citada herencia yacente de doña Julia a reintegrar a los compradores, Futur de Cala Millor SA y Sa Coma de Cala Millor SA, la cantidad de 70 millones de pesetas que fue recibida por la vendedora Sra Julia al momento de la firma del contrato de compraventa que se declara nulo, y la condena en costas a dicha demandada.
Como ya se ha dicho, la codemandada herencia yacente de doña Julia , interpone recurso de apelación contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se "desestime la demanda sin imposición de costas, y a la imposición de costas de esta segunda instancia". Esgrime la parte apelante en fundamentos de su pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) la parte apelante manifiesta su disconformidad con la consideración de la jueza "a quo" relativa a la causa de nulidad del contrato ya que, afirma, no se trata de un supuesto de falta de consentimiento sino de venta de cosa ajena, pues la Sra. Julia vendió las fincas sin ser plena titular de las mismas, supuesto que permite mantener la validez y eficacia del contrato entre las partes, citando en apoyo de tal alegato la STS de 26 de febrero de 2008 , negando la nulidad del meritado contrato; b) consecuencia de lo anterior es que la parte actora carece de legitimación para solicitar la nulidad de un contrato en el que no ha sido parte, tal como se establece en el artículo 1302 del Código Civil , así como para solicitar la restitución recíproca de las prestaciones; c) indefensión por no ser clara la acción ejercitada y decirse en la sentencia que "parece" que la actora ejercita un tipo de acción y no otra; d) subsidiariamente y para el supuesto de que el tribunal entienda que la actora ostenta legitimación para interponer la acción de nulidad y que procede su estimación, se impugnan las consecuencias de ello adoptadas en la sentencia apelada, consecuencias que implican un verdadero enriquecimiento injusto para las codemandadas y van en contra de la finalidad de la restitución cual es evitar, sin necesidad de otro pleito, el enriquecimiento injusto de una de las partes en detrimento de la otra, resultando improcedente que la jueza "a quo" aplique de oficio la restitución ante el desistimiento que de dicha acción se realiza por la parte actora pues impide que tal restitución se discuta en otro procedimiento entre las partes del contrato, en el que la hoy apelante pueda solicitar en concepto de restitución los frutos obtenidos por las compradoras, ya que, en caso contrario, nada se le restituye, cuando las compradoras han ostentado la posesión del hotel y su explotación a lo largo de 13 años; e) con carácter igualmente subsidiario, se afirma ser de aplicación el artículo 1306.1º del Código Civil ; f) y, subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse ninguno de los anteriores motivos, resulta improcedente la condena en costas ya que, la parte actora, no las solicitó pues renunció a ello en virtud del acuerdo al que se llegó, y, sabido es, que la condena en costas no es apreciable de oficio (sic).
Tanto la parte actora hoy apelada, como las entidades codemandadas Futur de Cala Millor SA y Sa Coma de Cala Millor SA, se oponen al recurso interpuesto de adverso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .-Como se afirma en la sentencia dictada en la primera instancia, el objeto de la demanda interpuesta por la "Administración Judicial de la herencia yacente de don Raimundo " es la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito el 21 de agosto de 1998 entre doña Julia y las entidades codemandadas "Sa Coma de Cala Millor SA" y "Futur Cala Millor SA", cuyo objeto fueron las fincas denominadas: " DIRECCION000 ", finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Felanitx, y "Finca DIRECCION001 ", finca registral nº NUM001 del mismo Registro de la Propiedad; siendo su precio de 270 millones de pesetas, del cual se abonó al momento de la firma 70 millones de pesetas; como consecuencia de tal declaración de nulidad se pide por la actora que se restituyan las cosas objeto del contrato, así las codemandadas deben restituir las fincas adquiridas en virtud del contrato declarado nulo y la demandada Julia devolver la parte del precio percibida, 70 millones de pesetas. Se ejercita también en la demanda la acción reivindicatoria respecto de la finca denominada " DIRECCION002 ", finca registral nº NUM002 del mismo Registro de la Propiedad. Y, por último, subsidiariamente y para el caso de no estimarse la antedicha pretensión por entender que la mencionada finca DIRECCION002 formaba parte de la compraventa realizada el 21 de agosto de 1998, se extienda a dicha finca la declaración de nulidad pretendida en primer lugar.
Debe señalarse, dada su trascendencia procesal, que la parte demandada hoy apelante no contestó a la demanda cuando fue emplazada para ello siendo declarada en rebeldía y precluyendo, por tanto, la posibilidad de oponerse a la misma alegando, si así lo estimaba oportuno, los hechos impeditivos, extintivos y/o enervantes de la concreta pretensión actora. En tal tesitura conviene recordar que, virtud del principio de preclusión, hoy expresamente recogido en los artículo 136 , 271 , 272 , 400 y otros de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o periodo que tiene previamente asignado, con la consecuencia, en otro caso, de que, vencida esa fase o etapa procesal sin utilizarla, se pierde la oportunidad de llevarlo a cabo posteriormente pues, de no entenderlo así, se estaría tolerando una situación de indefensión para la contraparte que se vería privada de la oportunidad de rebatir y, sobre todo, de proponer y practicar la prueba que estime pertinente, con infracción del principio de tutela y seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española ). En definitiva, una vez producida la preclusión respecto de la posibilidad de introducir por las partes alegaciones nuevas, estas no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones, ni los fundamentos (fácticos y jurídicos) de estas expuestos en sus respectivos escritos; regla limitativa que consagra uno de los efectos procesales que lleva consigo la litispendencia: la prohibición de trasformar el objeto del procedimiento, lo que, a su vez, obedece a razones de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, aunque su fundamento auténtico estriba, como ya se ha dicho, en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentirse que a lo largo del proceso ("secumdum eventum litis") pudieran válidamente los litigantes trasformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adversario de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Dicho principio va íntimamente ligado a otro, cual es el que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarestados por la otra parte litigante, prohibición que, conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur , continúa rigiendo la segunda alzada en el proceso civil.
Como ya se ha dicho anteriormente, la parte hoy apelante no se personó en el plazo conferido para contestar a la demanda, sino que lo hizo en la Audiencia Previa, habiendo precluido pues la posibilidad de alegar frente a la pretensión actora los hechos impeditivos, extintivos y/o enervantes de aquella; con posterioridad a dicho acto, el 20 de mayo de 2010, dicha parte y la parte actora presentaron ante el Juzgado escrito en el que se contenía el acuerdo al que habían llegado ambas partes litigantes y que fue debidamente ratificado en autos. En dicho documento, la herencia yacente de doña Julia se allana a la demanda y reconoce la nulidad del contrato que firmó la causante, así como la veracidad de los hechos que se relatan en la demanda, por lo que, renuncia, al ser innecesarias, a cuantas pruebas fueron propuestas por dicha parte en la Audiencia Previa. Por su parte, la parte actora desiste de la acción de restitución a las compradoras del precio parcial pagado en su día, y ambas partes renuncian a reclamarse entre sí recíprocamente las costas. Por parte de la juzgadora "a quo", y así se relata en la sentencia apelada, tuvo por desistida a la parte actora de la acción recogida en el punto tercero del suplico de la demanda y por allanada a la herencia yacente en los términos contenidos en el meritado acuerdo.
En esta alzada, la parte demandada y hoy apelante, sostiene lo contrario de lo manifestado en la primera instancia bajo el paraguas excusatorio de que la juzgadora "a quo" ha apreciado de oficio las consecuencias de la nulidad del contrato, esto es, la restitución recíproca de las cosas objeto del contrato en los términos que se contemplan en el artículo 1.303 del Código Civil . Pues bien, poco puede añadirse a la completa explicación que se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada en la que, además, se justifica cumplidamente las razones por las que resulta inaplicable al presente caso el artículo 1.306 del Código Civil , sin que por la parte apelante se esgrima motivo alguno que acredite la irrazonabilidad de tal aplicación. Pero es que, además, la parte hoy apelante conocía al menos desde que se le notificó y dio traslado de la demanda en su contra interpuesta, que la pretensión relativa a la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , en cuanto a la restitución recíproca de las cosas objeto del contrato, es un efecto inherente a la declaración de nulidad contractual, que nace de la Ley, pudiendo por tanto ser declarada por el Juez con independencia de su solicitud de parte, sin que por ello se altere la debida congruencia de las resoluciones judiciales. Por el contrario, y así se dice en la sentencia apelada, no procede entrar de oficio en las concretas partidas relativas al tipo de interés ni en la cláusula penal del meritado contrato, al tratarse de una pretensión que únicamente puede ser ejercitada entre vendedor y comprador, debiendo ventilarse, en su caso, en el declarativo correspondiente.
TERCERO.- A todo lo anteriormente expuesto debe añadirse, a mayor abundamiento y a los efectos de evitar asomo alguno de incongruencia omisiva que:
1º) Se afirma en la sentencia apelada, y es compartido por este Tribunal, que es doctrina jurisprudencial la que declara que la enajenación de una finca por uno de los copropietarios sin consentimiento de los demás es nula, y que ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición ( SSTS, entre otras, de 6 de octubre de 1997 , de 17 de febrero de de 2000 y 30 de octubre de 2003 , citadas en la sentencia apelada).
2º) La parte actora, que es la herencia yacente del Sr. Raimundo , se halla plenamente legitimada para el ejercicio de la acción ejercitada que es, no se olvide, la de nulidad radical y absoluta del contrato privado de compraventa cuyo objeto fueron dos inmuebles pertenecientes al patrimonio del fallecido Sr. Raimundo .
3º) La jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que los pactos sobre costas, en caso de que se hubiera acreditado su existencia, no vinculan a los órganos judiciales, dado el carácter imperativo de su regulación (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1999 y 9 de mayo de 2000 ).
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, conlleva en materia de costas procesales causadas en esta alzada, su expresa imposición a la parte apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 LEC .
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuestos por la Herencia Yacente de doña Julia representada en esta alzada por la procuradora Sra. Servera, contra la sentencia de 28 de febrero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso al ser desestimado.
Con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

