Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 209/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 209/2011-4ª
JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) NÚM. 94/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 47/2012
Ilmos. Sres.:
D. Joan Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M. Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 94/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., contra D. Efrain ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda de oposición al juicio cambiario deducida por el Procurador Sr.Arregui en representación de Efrain frente a HEINEKEN ESPAÑA, S.A., con expresa condena en costas de Heineken España S.A.
En consecuencia, dejo sin efecto los embargos trabados en el auto de 10.02.10."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la acreedora cambiaria Heineken España,S.A., en su condición de legítima tenedora, y con fundamento legal en los artículos 819 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 49 , 58 , y 96 de la Ley 19/1985,de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , acción cambiaria ejecutiva fundada en el pagaré de 1 de octubre de 2007, y vencimiento a 19 de mayo de 2009, por importe de 7.128'85 €, contra el demandado firmante D. Efrain , se opone por éste en la demanda de oposición cambiaria, con fundamento en los artículos 824 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 67 de la Ley 19/1985 , el incumplimiento por la acreedora del negocio jurídico causal, y la pluspetición o el enriquecimiento injusto.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida, que la denominada falta de provisión de fondos en el título cambiario, que alude al negocio causal subyacente que motivó su emisión, puede ser opuesta por el deudor cambiario al tenedor del título, en la medida en que constituya una excepción basada en sus relaciones personales con él, no obstante haber desaparecido en la Ley 19/1985 toda referencia expresa a la necesidad de que el librador haya de proveer con la debida antelación de fondos al librado, asignando a la referida obligación su verdadera naturaleza extracambiaria.
En este sentido, había venido siendo doctrina comúnmente aceptada en relación con la cuestión del incumplimiento que, únicamente cuando el incumplimiento del contrato era total, en identidad con la exceptio non adimpleti contractus, era admisible la excepción en el juicio ejecutivo; pero cuando lo que se alegaba era la exceptio non rite adimpleti contractus, o sea un cumplimiento defectuoso de lo convenido, o un retraso en la ejecución de lo acordado, esta cuestión sólo podía ser discutida en el juicio declarativo ordinario, por sobrepasar los límites estrechos del juicio ejecutivo el ejercicio de las acciones de indemnización o garantía que puedan corresponder al perjudicado por el cumplimiento parcial o defectuoso.
Y la doctrina anterior, se entendía que era igualmente válida para el juicio cambiario, regulado en los artículos 819 y siguientes, dentro del Libro IV "De los procesos especiales", de la Ley 1/2000, de 7 de enero , ya que, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado XIX, con el juicio cambiario se pretende configurar "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".
Así, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500,párrafo segundo , 1100 ,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 ,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, cuestiones todas ellas que por precisar del ejercicio de la acción reconvencional, no pueden ser planteadas en el juicio ejecutivo, o en la actualidad en el cambiario, quedando al perjudicado la posibilidad de plantear la cuestión en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía.
En concreto, en relación con la excepción de contrato no cumplido, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ; RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), "grave" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), "esencial" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En la actualidad, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 , y 18 de enero de 2011 , han venido a sentar como doctrina: que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.
Ahora bien, para que pueda prosperar la oposición del deudor sigue siendo necesario que justifique las excepciones personales opuestas al acreedor.
En el presente caso resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que el negocio causal subyacente está integrado por el contrato de compra de productos, de 1 de octubre de 2007 (doc 1 de la demanda de oposición), por el que Heineken España,S.A. se obligó a suministrar productos cerveceros al establecimiento del demandado denominado Boquerón de Plata, en la C/Irlanda nº 113, bajos, de Santa Coloma de Gramenet, por el plazo de 52 meses, asumiendo el cliente un consumo mínimo total de , en contraprestación a la compra de productos en la cantidad estimada, la cantidad de 6.000 €, más IVA, pactándose en la cláusula segunda que, en caso de que, a la terminación del contrato por cualquier causa, el cliente no hubiere alcanzado el volumen de compras estimado, vendría obligado a reintegrar el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación más el IVA que corresponda al número de litros que restara por adquirir.
Asimismo, se pacto en la cláusula segunda que, para asegurar la devolución de las cantidades adelantadas por la empresa, así como el pago de las facturas por suministros que, en su caso, pudieran haber quedado pendientes de abono a la empresa o al distribuidor autorizado, y para responder de cualquier obligación derivada del contrato, el cliente entregó un pagaré en blanco a favor de la empresa, a la que el cliente autoriza a completar con la cantidad a reintegrar por el cliente, incluido el importe de las facturas por suministros que, en su caso, hubieran quedado pendientes de pago.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1978 , 18 de abril de 1981 , y 30 de noviembre de 1983 ; RJA 3079/1978 , 1656/1981 , y 6734/1983 ) que es perfectamente válida la emisión del título cambiario en blanco, sin perjuicio de la justificación por el deudor de que se ha completado posteriormente de manera abusiva, por efectuarse de manera contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas, o los usos del tráfico.
Y en la actualidad, con arreglo a lo previsto en el artículo 12, al que se remite el artículo 96 de la Ley 19/1985,de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque , es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Auto de 15 de marzo de 2005 de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sentencia de 6 de abril de 2005 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, o Auto de 28 de julio de 2006 de la Sección 16 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; JUR 115832, 124069 , y 70866/2007 ) que es perfectamente válida la emisión del pagaré en blanco, siempre que no exista fraude de ley ni abuso de derecho, que no concurre cuando se utiliza una expresa autorización al efecto de dar ejecutividad a un contrato.
Igualmente resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la testifical que, habiéndose pactado en la cláusula séptima, h) del contrato de compra, la resolución por el traspaso, venta, o cesión por cualquier título del establecimiento o negocio del cliente, sin la autorización de la empresa, el Sr. Efrain cedió el negocio al Sr. Millán , en febrero de 2009 (f.98), habiendo sido requerido por la empresa, por medio de la carta de 15 de junio de 2009 (doc 2 de la demanda), para el pago de la cantidad reclamada de 7.128'85 €, por el incumplimiento del contrato de venta en exclusiva de 1 de octubre de 2007, no habiendo constancia de que el Sr. Efrain atendiera el requerimiento de pago antes de la presentación de la demanda del juicio cambiario el 5 de noviembre de 2009, encontrándose por lo tanto la acreedora cambiaria plenamente facultada para reclamar la cantidad adeudada.
En cuanto al importe adeudado, es lo cierto que, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Febrero de 1992 , que la ley establezca, en relación con título, que la cantidad reclamada es líquida, no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que tanto en el proceso de ejecución como en el proceso declarativo o el cambiario, no hay ninguna prueba que merezca la calificación de prueba privilegiada, siendo plenamente aplicables las reglas sobre la prueba de las obligaciones, incluidas las que reparten la carga de la prueba a partir del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado ,en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, según la doctrina expuesta, correspondía a la parte deudora la carga de la prueba del hecho positivo, y extintivo, de mayor facilidad probatoria para la deudora, del cumplimiento o el pago, total o parcial, de la deuda reclamada, lo cual no puede estimarse que haya hecho el deudor, por no haber propuesto, en tiempo y forma, ninguna prueba eficaz en este sentido, no habiéndose practicado, en definitiva, ninguna prueba que contradiga la liquidación practicada por la actora en virtud de la autorización contenida en la cláusula segunda del contrato de compra, debiendo tenerse por cierto el saldo reclamado de 7.128'85 €, por lo que debe estarse a la liquidación definitiva por la entidad acreedora, que no ha sido desvirtuada por la prueba en contrario que haya podido ser propuesta por deudor.
En consecuencia procede la desestimación de la demanda de oposición, y por consiguiente la estimación de la apelación de la demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda de oposición, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante en la oposición.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada en la oposición Heineken España,S.A., se REVOCA la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 dictada en los autos nº 94/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda de oposición formulada por D. Efrain , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante en la oposición, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, a
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

