Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 511/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 47
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CÁDIZ.
JUICIO ORDINARIO Nº 672/10
ROLLO DE SALA Nº 511/11
En Cádiz a siete de febrero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 672/10 referido.
Como parte apelante ha comparecido el Procurador D. Fernando Benítez López en nombre y representación de D. Obdulio y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Miguel A. de la Mata Amaya..
Como parte apelada ha comparecido la Sra. Procuradora Dña. Mª Angeles Asenjo González en nombre y representación de Dña. Salvadora y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Carlos Jurado Barroso..
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Cádiz se dictó Sentencia el 18 de julio de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Obdulio frente a DOÑA Salvadora y desstimando la reconvención formulada por Doña Salvadora frente a Don Jose Luis yDoña Salvadora a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros más los intereses que sean procedentes desde la fecha de presentación de la demanda sin hacer imposición alguna de las costas causadas."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada la parte apelante para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición la parte apelada, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
Fundamentos
PRIMERO .- La juez de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de opción de compra y desestima la reconvención, formulando recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en una incongruencia de la sentencia de instancia, inaplicabilidad del artículo 1154 del Código Civil , y en relación a las costas procesales de primera instancia de la reconvención.
SEGUNDO.- La juez de instancia ha sido congruente con las pretensiones de las partes, la parte demandante reclamaba la cantidad de 65.000 euros por incumplimiento del contrato de la Sra. Salvadora , y esta pedía la nulidad del contrato por falta de consentimiento. La juez de instancia estima parcialmente la demanda, otorgando 18.000 euros de los 65.000 reclamados, desestimó la reconvención. La juez ha resuelto cuestión, no extralimitándose en las cuestiones planteadas por las partes procesales. Cuestión distinta, que fuera de aplicación el hecho enjuiciado el artículo 1154 del Código Civil .
TERCERO .- Estamos de acuerdo con la parte apelante que el artículo 1154 del Código Civil se aplica en los supuestos del incumplimiento parcial de la obligación, conforme a lo establecido en dicha norma y en la doctrina jurisprudencial, entre otras (Sts. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 y 30 de marzo de 1999).
Observamos, al igual que así lo entendió la juez de instancia, que existe un desequilibrio de las prestaciones de las partes por desistimiento del contrato, pues mientras el Sr. Obdulio solo perdería las cantidades entregadas, la Sra. Salvadora debería entregar además de la cantidad recibida como señal, una indemnización por daños y perjuicios de 50.000 euros.
Entendemos que no es de aplicación el hecho enjuiciado la cláusula quinta del contrato, pues el hecho de no permitir el acceso a la vivienda, antes de haberse ejecutado el derecho de opción, no supone un incumplimiento esencial que determine la resolución contractual, pues conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de existir un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, y no es suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarios que no impida por su escasa cantidad alcanzar el fin económico del contrato. Pudo haberse producido la subrogación en la hipoteca pues no se necesitaba dicha valoración, pues la misma debía existir en el momento de constituirse la hipoteca en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Cádiz. Tampoco existe una manifestación expresa de la Sra. Salvadora que no cumplía con lo establecido en el contrato, por lo que consideramos que no existe incumplimiento esencial del contrato, que determine la resolución contractual por voluntad de la Sra. Salvadora . No obstante, al no formular recurso la parte demandada, dicha parte deberá abonar la cantidad de 18.000 euros fijada en la sentencia de instancia.
CUARTO.- La juez de instancia desestima la reconvención sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas de la reconvención por existencia de dudas de hecho o derecho.
En el número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
La excepción de la imposición de las costas por existencia de dudas de hecho o de derecho se configura como una facultad que la ley otorga al juez de forma discrecional, no artitraria, pues de exige, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( Sts. de 30 de junio de 2009 y 10 de diciembre de 2010 ), que su apreciación ha de estar suficientemente motivada y que su aplicación no esté condicionada a la petición de parte. Entendemos que la juez de instancia no razona que dudas de derecho o de hecho se ha producido en el hecho enjuiciado para apartarse de la regla general del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la norma procesal. Por ello se estima este motivo de recurso, imponiéndose las costas procesales de primera instancia derivadas de la reconvención a la parte demandada reconveniente, modificándose únicamente en este aspecto la sentencia de instancia.
QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Benítez López en representación de D. Obdulio frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 2 de Cádiz en estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, salvo en lo relativo de las costas procesales derivadas de la reconvención, acordando que dichas costas procesales se imponen a la parte demandada reconveniente, manteniéndose el resto de la parte dispositiva de la sentencia de instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, siendo la misma suceptible de recurso de Casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
