Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
08/02/2012

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 337/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100053

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil número 337/2011-C

Juzgado de procedencia: Juzgado de primera instancia número 5 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 761/09.

S E N T E N C I A nº 47/2012

En Jerez de la Frontera a ocho de febrero de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 en autos de procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. El recurso de apelación fue formulado por don Joaquín , representado por el procurador señor Olmedo Gómez y asistido por el letrado don Pedro Pérez Rodríguez. Son apelados "SEMESUR S.L." y "MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A." representados por la procuradora señora Moreno Morejón y asistidos por el letrado don Antonio García Sáenz.

Ha sido ponente el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA, que expresa el parecer del Tribunal en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, dictada el 17 de septiembre de 2010, desestimó la demanda formulada y absolvió a las demandadas de todos los pedimentos formulados frente a ellas, con imposición de las costas al demandante. En la demanda se había solicitado que las demandadas fuesen condenadas a abonar una indemnización de 22.751'97 euros por los días de hospitalización y secuelas que alegaba el demandante y que decía que habían sido provocados por una caída desde una camilla al ser bajado de una ambulancia.

SEGUNDO.- La Sentencia ha sido recurrida por el demandante que solicita su revocación y que se dicte una Sentencia que estime su demanda. Argumenta la parte apelante en primer lugar que debería practicarse en segunda instancia la prueba consistente en la declaración testifical de don Onesimo . En segundo lugar se invoca la declaración testifical en juicio de don Segundo , director de Fremap, y se dice que a dicho testigo "...le preguntó directamente esta parte , y así consta en los soportes de grabación del juicio, si el mismo había enviado una carta dirigida a mi representado, y firmada por dicho testigo, donde se le comunicó la información que había recibido FREMAP , por parte de la Dirección de la Ambulancia, acerca de lo realmente ocurrido". Continúa diciendo el recurso que dicho testigo habría contestado afirmativamente y habría ratificado que en la carta se le informaba de que lo realmente ocurrido fue que al operario se le doblaron las patas de la camilla cuando le subía a la ambulancia, golpeando al señor Joaquín contra la ambulancia. Sostiene la parte apelante que se habría probado que el señor Joaquín sufrió un traumatismo provocado por la negligencia del camillero y que la sentencia recurrida habría cometido un error al indicar que lo declarado por el testigo don Jesús Ángel se limitaba a recoger lo manifEstado por el demandante sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Dice la parte apelante que la caída habría quedado probada por la declaración del testigo director de Fremap que obtuvo su versión de los hechos de las manifestaciones de la demandada "Semesur". Seguidamente el apelante dice que en su declaración en juicio el representante de "Semesur" habría incurrido en contradicciones y sobre las manifestaciones del representante de "Semesur" dice que dicho representante no estuvo presente el día del accidente por lo que no puede saber si hubo caída o no y los centímetros de la misma. A continuación la parte apelante hace referencia a los informes de traumatólogos aportados y argumenta que de los mismos resultaría una hernia que habría sido causada por un traumatismo , que la parte apelante considera que se habría producido en la forma indicada en su demanda.

TERCERO.- La representación de "Semesur s.l." y de "Mapfre" se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida. Alega la parte apelada que la testifical cuya práctica se propone para la segunda instancia es improcedente. En segundo lugar destaca la parte apelada que la carta de "Semesur" a "Fremap" invocada en el recurso de apelación fue rechazada por extemporánea y que en la celebración del juicio no se permitió a la parte que hiciera uso de ese documento. Se argumenta en el recurso que en supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso que se determine el nexo causal entre la conducta del agente y la causación del daño, lo cual considera que en este caso no se habría conseguido. Finalmente la parte apelada analiza la prueba documental consistente en informes médicos y la pericial para concluir que no existiría relación entre la supuesta caída alegada de contrario y las dolencias por las que se reclama.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección Octava de la audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó magistrado ponente. Por auto de 25 de noviembre de 2011 denegamos la práctica de la prueba testifical que la parte apelante había solicitado para que se celebrase en segunda instancia. Ese auto quedó firme y seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se solicitó una indemnización de 22.751'97 euros correspondiente a 25 días de hospitalización, 100 días impeditivos y 16 puntos de secuela que alegaba el demandante que habrían sido consecuencia de que el 31 de marzo de 2008 el demandante habría caído al suelo desde una camilla cuando un operario de la empresa de ambulancias estaba bajándolo de la ambulancia. El motivo de que el demandante fuese en ambulancia era que acudía a la clínica "Fremap" para rehabilitación tras haber sido intervenido de "disectomía L5-S1". La Sentencia recurrida ha desestimado esa pretensión y la primera alegación del demandante consistió en solicitar que en esta segunda instancia se practicase la declaración testifical de un vecino, petición que denegamos por auto de 25 de noviembre de 2011 y que quedó firme al no haber sido recurrido por la parte. Además la parte apelante no ha pedido en ningún momento la nulidad del juicio celebrado en primera instancia, ni ha alegado que se le hubiese causado indefensión, por lo que estimamos que la cuestión relativa a la declaración de ese testigo ha sido definitivamente resuelta y no puede tener ninguna trascendencia en esta Sentencia. No obstante, nos parece ilustrativo explicar que la parte demandante propuso la declaración como testigo del empleado de la empresa de ambulancias que estuvo presente en el momento en que el demandante dice que sufrió la caída, ante la incomparecencia a juicio de ese empleado, se acordó como diligencia final la práctica de su declaración y, tras no ser localizado , la parte que lo propuso, que es hoy la apelante, renunció a la declaración de ese testigo y propuso que declarase otro testigo, un vecino que dice la parte que había estado presente cuando ocurrieron los hechos. En el mismo escrito la parte demandante indicó que desde el momento de formular la demanda había tenido conocimiento de la existencia de ese testigo pero que no lo propuso por razones de economía procesal. El testigo, propuesto extemporáneamente en esta segunda instancia, no declaró en la primera instancia porque la parte no lo consideró conveniente y por ello no admitimos la declaración de ese testigo en esta segunda instancia porque no se daba ninguno de los supuestos legalmente previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para practicar , excepcionalmente, prueba en segunda instancia.

SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida se concluye que no ha quedado acreditado el hecho causante en base al cual se reclama, pues existen dos versiones opuestas que impiden un conocimiento, ni siquiera indiciario, de cómo ocurrieron los hechos. La Sentencia recurrida indica que no se practicó la declaración testifical del 'camillero' que intervino en los hechos, que no declararon otros testigos y que don Jesús Ángel , director de Fremap, se habría limitado a recoger lo manifEstado por el demandante, sin conocimiento directo de los hechos. En el recurso de apelación se acude a la declaración del señor Jesús Ángel para argumentar que la misma sería suficiente para considerar probados los hechos, pues ese testigo habría contado no la versión del demandante, sino la versión de la demandada "Semesur", la empresa de ambulancias. Pero esa conclusión de la parte apelante creemos que es , cuando menos, inexacta. La grabación del juicio pone de manifiesto que el letrado del hoy apelante comenzó su interrogatorio al señor Jesús Ángel, empleado de "Fremap" intentando ponerle de manifiesto un documento dirigido por "Semesur" a "Fremap" cuya aportación como prueba documental había sido previamente rechazada. Ante la objeción que hizo la parte contraria, la señora Juez que celebró el juicio impidió que se le preguntase al testigo sobre ese documento que no formaba parte de la prueba admitida. Ahora en el recurso de apelación la parte apelante pretende que se tenga en cuenta lo que dicha parte afirma que constaba en ese documento y además pretende que se le de el valor de admisión de los hechos por "Semesur", cuando de la declaración en juicio del representante de dicha sociedad resulta que la misma no tenía más conocimiento de lo presuntamente sucedido que la versión que pudieron haberle dado tanto el enfermo que era trasladado en la ambulancia como el trabajador de la empresa. Incluso en el mismo recurso de apelación la parte apelante alega que el representante de "Semesur" no estuvo presente el día del accidente y no pude saber si hubo caída o no, lo cual nos parece que contradice su intento de que se determine cómo ocurrieron los hechos en base a un supuesto reconocimiento que habría realizado "Semesur" en unca carta dirigida a "Fremap" y que no fue admitida como prueba. Es más, en juicio el empleado de Fremap, señor Jesús Ángel , dijo que la comunicación de "Semesur" venía a indicar que la camilla se dobló, y que la camilla golpeó contra la ambulancia. A preguntas de la defensa el testigo negó que en la comunicación de "Semesur" se dijese que el señor Joaquín hubiese caído al suelo. Por todo lo expuesto, no nos parece que la declaración del señor Jesús Ángel sea suficiente para poder considerar probado que los hechos ocurriesen como afirma la parte apelante, por lo que vamos a confirmar la sentencia recurrida, ya que a la parte demandante le correspondía la carga de probar los hechos en que fundaba su demanda, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la Doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 13 de julio de 2010 (ROJ: S.T.S. 3910/2010 ):

"Esta Sala ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SST.S. 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( S.S.T.S. 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al Juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 ).

La parte demandante, apelante en esta segunda instancia, no ha llegado a probar en modo alguno que los hechos ocurriesen como indica en su demanda. Ello conduce a confirmar la desestimación de la demanda , sin necesidad de analizar las alegaciones de la parte apelante sobre la documentación y pericial médica, que se refiere a la entidad y alcance del tratamiento y de las secuelas, pero no puede determinar cómo ocurrieron los hechos en base a los que se reclamaba la responsabilidad civil, llegando como máximo a expresar un parecer sobre el origen traumático de las lesiones, pero sin poder establecer si hubo una caída de una camilla en la ambulancia, algo que escapa de las posibilidades de esa prueba médica.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, la desestimación del recurso de apelación hace que impongamos las costas del presente recurso a la parte apelante y también a la parte que impugnó la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Joaquín, confirmamos la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 y condenamos a don Joaquín a abonar las costas causadas en el recurso de apelación.

Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y , en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dichos recursos , mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0337/11, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos.

Así por esta sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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