Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 643/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100310
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000047/2012
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Modificación de Medidas Definitivas, núm. 781 de 2010, Rollo de Sala núm. 643 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Dionisio contra Dª. Ofelia , con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por la Letrado Sra. Ortiz Calzado; y apeladas: Dª. Ofelia , representada por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrua y defendida por la Letrado Sra. Ara Lopez y el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 23 de marzo de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Lucia Rodríguez González, en nombre y representación de D. Dionisio , contra Dª. Ofelia , sin que proceda modificar las medidas aprobadas en la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Laredo en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 574/09. Se condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Don Dionisio ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia del juzgado y que en su lugar se estime la demanda, en que pedía una reducción a 150 euros al mes de la pensión alimenticia que fue establecida en sentencia de divorcio de 17 de Septiembre de 2009 a favor de su hija Claudia; tanto doña Ofelia como el Ministerio Fiscal se han opuesto.
SEGUNDO: La alegación primero del recurso se centra en combatir la denegación de prueba en la instancia, que considera indebida; sin embargo, este tribunal ya resolvió en auto de 30 de Septiembre pasado que esa denegación fue ajustada a derecho; por ello se impone entrar directamente en la alegación segunda, en que la parte cuestiona la valoración que de las pruebas hizo la juzgadora de instancia sosteniendo su suficiencia para justificar la modificación pretendida. Pues bien, en trance de dar cabal explicación a la decisión de este tribunal debe recordarse que el art. 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción. Es evidente, por tanto, que no cualquier alteración permite modificar lo resuelto anteriormente y que tal posibilidad no puede ser utilizada para replantear nuevamente las medidas; debe tratarse de una alteración sustancial, que es tanto como importante, tanto cualitativa como cuantitativamente, al punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales; la alteración ha de obedecer a circunstancias posteriores a la adopción de las medidas o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes, y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de la adopción de las medidas; la alteración de las circunstancias debe ser ajena a la voluntad de la parte que insta su modificación, esto es, no debe serle imputable, so pena de dejar a merced del obligado el cumplimiento de lo dispuesto; y las nuevas circunstancias deben darse de forma permanente, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia. Por lo demás, es claro que corresponde a la parte que pretende la modificación de las medidas la prueba cumplida y bastante del cambio de circunstancias y que la falta de esa prueba solo puede conducir a la desestimación de la pretensión en aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: Valorando nuevamente las pruebas practicadas en los autos, como ordena el art. 456 LEC , se hace patente la corrección de la conclusión alcanzada por la juzgadora y la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que rozan el desierto probatorio. En efecto, siendo la alegación básica de su demanda el haber sufrido una enorme disminución de ingresos desde la fecha del convenio regulador homologado por la sentencia de divorcio, en Julio de 2009 - y no una mejora de fortuna de doña Ofelia , lo que hace improcedente examinar esta-, lo cierto es que no se aportado prueba directa alguna de tal disminución y si únicamente pruebas indirectas, documentales, parciales y de todo punto insuficientes. En efecto, a la vista de la documentación aportada no puede en modo alguno conocerse cuales eran y son los ingresos del actor, ni si ha habido la pretendida disminución; evidentemente, no cabe identificar los resultados de su actividad con los ingresos con los que constan efectuados en cuentas corrientes, pues nada impone que todos tuvieran ese reflejo y antes al contrario, por la propia actividad profesional de explotación de un taxi no necesariamente todos los cobros tienen necesario reflejo en la contabilidad bancaria; la obtención de préstamos, que la parte insiste en calificar como 'obligada', al margen de ser indicio de solvencia ante los prestamistas no acredita en modo alguno la disminución de ingresos que se pretende ni puede considerarse sin más un aumento real de gastos, y menos si como se alegó, en buena medida sirvieron para pagar pensiones atrasadas y, además, sus cuotas mensuales no son de gran importancia; como tampoco, de forma evidente, permiten deducción segura alguna las declaraciones de IVA o la justificación de determinados gastos. El hecho de que haya llegado a un acuerdo con la madre de su otra hija Bárbara acerca de una disminución de los alimentos a esta es también claro que nada acredita al respecto salvo el acuerdo en sí. Además, frente a tan escasísimo e insuficiente bagaje probatorio consta acreditado que don Dionisio ha visto disminuidos sus gastos corrientes al no tener que satisfacer las cuotas hipotecarías ni otros gastos del piso que en escritura de 20 de Mayo de 2010 fue adjudicado a doña Ofelia junto con la deuda hipotecaria que sobre él recaía; y, en fin, pese a cuanto se alega sobre la imposibilidad de pagar la pensión de alimentos de Claudia, consta acreditado y admitido que don Dionisio hizo un viaje de vacaciones a Mallorca; y aunque las compras y adquisiciones en el Corte Ingles no se califiquen de gastos suntuarios, sí lo es el realizado en esas vacaciones cuando al mismo tiempo se alega no poder atender los alimentos de la hija, legal y éticamente absolutamente prioritarios. En definitiva, el actor sigue teniendo la misma actividad profesional que al tiempo del divorcio, el mismo vehículo y la misma licencia y menores gastos corrientes, y nada autoriza a afirmar que haya visto empeorada sustancialmente su situación económica en relación con la que tenia al tiempo de suscribir el convenio regulador al punto de resultar procedente la rebaja de la pensión alimenticia que se pretende.
CUARTO: Se combate también la condena al pago de las costas de la instancia, punto en que el recurso debe correr igual suerte desestimatoria porque resulta correcta la aplicación de la norma general del vencimiento objetivo realizada en la sentencia de instancia conforme al art.394 LEC . sin que el hecho de que la conducta procesal del demandante no se califique de temeraria permita considerar que existan serias dudas de hecho o de derecho, como sería preciso para hacer una excepción a dicha regla.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Dionisio contra la ya citada sentencia del juzgado de primero instancia.
2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

