Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 402/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00047/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 402/2011
Autos: de JUICIO VERBAL nº 104/2010
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de PUERTOLLANO
SENTENCIA Nº 47
Istmos/Mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Uno de Marzo de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL nº 104/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 402/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Mónica y D. Onesimo , representados en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra, SANZ TEJEDOR y asistidos por el Letrado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, y como parte apelada, D. Simón , D. Carlos Ramón y Dª Zulima , representados en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. OSSORIO GONZALEZ y asistidos por la Letrada Dª NURIA UBEDA PEREZ, sobre, MEDIDAS DEFINITIVAS, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Seis de Diciembre de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Simón , Dª Zulima y D. Carlos Ramón frente a D. Onesimo y Dª Mónica , realizando los siguientes pronunciamientos:
1º.-Se establece a favor de la menor Dª Custodia y en relación a sus abuelos y tío paternos, D. Simón , Dª Zulima y D. Carlos Ramón , un régimen de visitas consistentes en:
A.- Sábados de 17 a 20 horas, comenzando el sábado 8 de Enero de 2.011.-
B.- Los días del cumpleaños de la menor, los abuelos y tíos paterno de 17 a 20 horas, debiendo estos comunicar de un modo fehaciente a los padres las fechas de dichos acontecimientos.
C.- En la entrega y recogida de la menor no podrá intervenir la madre, Dª Mónica . Tampoco podrá estar presenten ningún caso durante el referido periodo de 3 horas.
D.- Los Padres de la menor habrán de entregar la ropa, comida y utensilios que sean necesarios para la menor durante el periodo de las referidas tres horas.
E.- La entrega y recogida se realizará al no existir punto de encuentro en la localidad de Puertollano, en la sede de los servicios sociales del Ayuntamiento de Puertollano y en su defecto en la Comisaría de la Policía Local de dicha localidad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Instancia concede a los abuelos y tío demandante régimen de visitas sobre la menor, hija de los demandados, consistente en dos horas todos los sábados y días de cumpleaños de la menor, abuelos y tío.
Ambas partes recurren dicha Resolución. Los demandantes, en su pretensión de que el régimen de visitas fijado sea más amplio y los demandados, titulares de la patria potestad, argumentando, en primer lugar, no procede la aplicación del Art. 160 del código civil en este supuesto, dado que ambos progenitores ostentan la patria potestad y el contacto con los abuelos y tío no se considera beneficioso para la menor, habida cuenta del clima de tensión y conflictos familiares, que incluso llevaron a una denuncia por agresión a la madre de la menor.
SEGUNDO.- La exposición de motivos de la ley 42/03, se justifica la reforma del Art. 160 del código civil , afirmando que su "aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos."
La regulación legal, en su redacción, y atendida su amplitud, no excluye los supuestos en los que ambos progenitores que ostentan la patria potestad entiendan no procedente, y en consecuencia, se nieguen a las visitas por parte de la familia de uno de ellos a sus hijos menores. Así, en este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil once ( STS 6491/2011 ), afirma que, salvo existencia de justa causa, "No es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos. Únicamente puede hacerse por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea porque, como ocurre en el presente caso, las relaciones sean inexistentes aunque se mantienen los vínculos entre los progenitores..."
Preside el favorecimiento de las relaciones con sus abuelos, parientes y allegados, el interés del menor, en la presunción de que el contacto normalizado con los miembros de su familia extensa beneficia el desarrollo del mismo.
Por lo tanto, no puede restringirse la aplicación del precepto a los supuestos de ruptura matrimonial, pérdida de la patria potestad, fallecimiento o ausencia de uno de los progenitores por cualquier causa.
TERCERO. - Ahora bien, ello tampoco implica que la petición de un régimen de visitas por parte de los familiares del menor, determine su concesión de forma automática, pues en la ponderación de la existencia o no de justa causa que impida dicha concesión, han de valorarse las circunstancias del caso concreto.
En el presente supuesto ciertamente se constata el enfrentamiento entre los demandantes y los progenitores demandados, que, a la luz de los hechos expuestos, evoluciona negativamente. De los datos que constan en autos se infiere que las tensiones ya tienen su origen en el embarazo de la madre, con un incidente el día del nacimiento que los demandantes imputan a la madre, y que obtienen como respuesta el enfrentamiento de su propio hijo con las posturas de sus padres, quien imputa a su madre la causación del conflicto con insultos a su mujer.
La causa que justifica el impedimento de las relaciones de los menores con su familia paterna, en este caso concreto abuelos y tío, ha de residir en el perjuicio directo a la menor de edad. Y en este Sentido el Tribunal Supremo recuerda como las desavenencias con los progenitores no constituyen en principio justa causa que haga presumir el perjuicio directo en la menor. La STS 576/2009 decía "Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas y la STS 858/2002, de 20 septiembre , consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos ". Y afirma, en su Sentencia anteriormente citada, de veinte de noviembre de dos mil once : "Por todo lo anterior, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho del nieto a relacionarse con su abuela, ahora recurrente". Ahora bien, dicha Sentencia, si entiende que justificaría su limitación como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 , si se advierte en la abuela una influencia sobre el nieto de animadversión hacia la persona del padre. En el presente caso, diríamos en el supuesto de que se advirtiera dicha influencia de animadversión hacia la persona de la madre o del padre de la menor.
No va a entrar esta Sala a Juzgar, y no es su función, si medió o no agresión hacia la progenitora demandada, ni la raíz o causa de este conflicto que de alguna manera se infiere previa al nacimiento de la menor. Constando con claridad la desavenencia entre los padres y los demandantes, ha de afirmarse, de modo general, que dicha desavenencia por sí sola no ha de determinar la desestimación de la demanda. El interés superior del menor determina que, pese a la evidente ausencia de relaciones entre las partes, se intente la normalización, al menos, de las relaciones con la menor, ajenas en principio a dicho conflicto, y ello sin perjuicio de las amplias potestades que en su tutela se conceden al Juez de Instancia, para variar las circunstancias, en el caso de que se entienda que dicho desarrollo de las visitas perjudica directamente a la menor. Como a los padres le es exigible una conducta favorecedora de las relaciones de la niña con su familia paterna, igualmente será exigible a la familia paterna una relación con la menor que se desvincule de tales conflictos, pues ni la edad de la menor, ni su supremo interés, justifica que se utilicen las visitas como un medio más de enfrentamiento entre las partes.
Y dicho esto, y constatadas las desavenencias de las que las denuncias, imputaciones, relaciones de hechos en los informes periciales psicológicos, o en los propios escritos y alegaciones vertidas en juicio, son fiel reflejo, el propio interés de la menor exige un mínimo control para garantizar su adecuado desenvolvimiento. Por ello, atendemos la solicitud de que las visitas sean realizadas en el punto de encuentro familiar, sin que concurra una especial lejanía de la población de residencia que justifique que, prescindiendo de dicho punto de encuentro, se fije la sede de la policía local para la entrega y recogida de la menor. Lugar, ya en principio, no especialmente idóneo para las entregas de una niña de tres años, pero que en todo caso no garantiza la tutela del adecuado desenvolvimiento de las visitas como la utilización del punto de encuentro familiar.
CUARTO.- En cuanto al régimen concreto de visitas, no pueden acogerse las pretensiones de la parte demandante, por cuanto el régimen amplio que solicita se revela perturbador, dada la edad de la menor y circunstancias, del adecuado ejercicio de la patria potestad y de la propia vida normalizada de la familia que componen los demandados.
De igual forma se considera igualmente amplio a tales efectos el régimen de visitas fijado en la Sentencia de Instancia, ya que centrado en todas las tardes de los sábados, afecta al adecuado desenvolvimiento de la familia, vacaciones, viajes, proyectos de otras actividades.
La parte demandante entiende que la petición subsidiaria que realizan los demandados en cuanto a la fijación de un régimen de visitas más estricto, circunscrito a una hora un sábado al mes, resulta una petición ex novo, ya que en Primera Instancia no planteó dicha petición subsidiaria, negándose al establecimiento de algún régimen de visitas. Tales argumentaciones no impiden a esta Sala conceder el régimen de visitas que entienda adecuado en interés del menor y por otra parte tampoco están vedadas a su solicitud por la demandada, ya que no quiebra siquiera ninguna congruencia con su postura en la contestación a la demanda, ya que la petición principal es la desestimación de la misma.
Valorando las circunstancias concurrentes, la necesidad de establecer un régimen inicial para su control en el punto de encuentro, se estima que el periodo de una hora se revela quizás escaso, debiendo aumentarse a dos horas, un sábado al mes; periodo de visitas de un sábado al mes y por dos horas, que, por otra parte, fue establecido como adecuado en una situación similar de desavenencia entre abuelos y progenitores por la Sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de dos mil once que anteriormente citamos.
Y ha de insistirse que dicho régimen lo es en defecto de acuerdo de los titulares de la patria potestad, y que nada impide a los mismos y la parte demandante ir acercando progresivamente sus posiciones, hacia una relación normalizada entre familiares, sin fijación de horas ni pautas, más que su fluido desenvolvimiento. Del mismo modo se insiste, igualmente que, a la vista de su evolución, y aunque no existiera acuerdo, podrá ampliarse, según vayan desarrollándose las relaciones. Por el contrario, ha de apercibirse de la posibilidad de suspender o limitar dicho régimen cuando se observe, a juicio del juez, un perjuicio a la menor.
QUINTO. - Dada la naturaleza de la pretensión, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes a ninguno de los recursos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad , ACUERDAN:
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo y Dña. Mónica , representados por la Procuradora Sra. Sanz Tejedor y asistidos del Letrado Sr. Solís Letrado, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Simón , Dña. Zulima y D. Carlos Ramón , representados por la Procuradora Sra. Ossorio González y asistidos de la Letrada Sra. Úbeda Pérez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Puertollano de Primera Instancia núm. 1 de fecha seis de diciembre de dos mil diez y dictada en Autos de Juicio Verbal 104/10, se revoca en parte la presente resolución y en consecuencia estimándose en parte la demanda se declara el derecho de los demandantes a relacionarse y comunicarse con su nieta y sobrina Custodia ; b) dicha relación se producirá durante dos horas el sábado una vez al mes, en el punto de encuentro familiar sito en esta ciudad que podrá ampliarse según vayan desarrollándose las relaciones, y c) con el apercibimiento de la posibilidad de suspender o limitar el régimen de visitas cuando se observe, a juicio del juez, un perjuicio al menor.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

