Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 434/2010 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100154


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00047/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 434/10

JDO. 1º INST. Nº 2 DE MADRID

AUTOS Nº 1864/08 (EJECUCIÓN)

DEMANDANTE/APELADA: CRISTALERÍA CARRETAS, S.L.

PROCURADOR: Dª AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

DEMANDADA/APELANTE: PISCINAS LARA, S.L.

PROCURADOR: Dª Mª JESÚS MARTÍN LÓPEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 47

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1864/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 434/10, en los que aparece como demandante-apelada la Mercantil CRISTALERIA CARRETAS S.L. representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri y como demandada-apelante la Sociedad PISCINAS LARA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Martín López, sobre incidente de impugnación tasación de costas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la impugnación a la tasación de costas formulada por PISCINAS LARA S.L., representada por el procurador Dª MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ debo aprobar la tasación de costas por su importe de 3.997,88 euros, imponiendo las costas de este incidente al impugnante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la tasación de las costas casadas en la ejecución, aduciendo la ejecutada haber consignado el principal de la condena antes de conocer la solicitud de ejecución provisional.

SEGUNDO.- De las actuaciones remitidas a este Tribunal para resolver el recurso de apelación que interpone la ejecutada, al serle desestimada la impugnación, aparece que la sentencia que se ejecuta se dictó el 17 de julio de 2.008, en la que se condenaba a la ahora ejecutada al pago de 17.319,35 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

La demandante solicitó la ejecución provisional el 6 de noviembre de 2.008, dictándose Auto el 1 de diciembre de ese año por el que se despacha la ejecución interesada.

El 15 de enero del 2.009 se dicta Auto en el proceso principal por el que se declara desierto el recurso de apelación que había interpuesto la condenada contra la sentencia. Ese mismo día, consigna ésta el principal de la condena.

El 31 de julio de 2.009 la ejecutante solicita la liquidación de intereses y tasación de costas de la ejecución. Aquéllos, según la propuesta que presentaba la ejecutante, ascendían a 1.761,97 euros. Las costas se tasaron en 3.997,88 euros.

Opuesta la ejecutada a las costas, por considerarlas indebidas, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia desestimando la impugnación, que es la que ha dado origen al recurso que ahora se examina.

TERCERO.- Si bien es cierto que se ha entendido aplicable a la ejecución provisional el plazo de espera que establece el artículo 548, en el solo sentido de que si dentro del mismo paga o consigna la condenada no se devengan costas de esa ejecución provisional, para que tal consecuencia se produzca el pago o consignación han de cumplir el requisito de la integridad, abarcando y comprendiendo todos los capítulos líquidos o liquidables que contenga la sentencia.

Por ello, no basta, para enervar las costas, con la consignación o el pago del principal, sino que también se han de consignar los intereses devengados hasta ese momento, si la sentencia condenaba a su pago.

Como la ejecutada sólo consignó el principal y no los intereses, bastaría con esa constatación para desestimar el recurso.

CUARTO.- Además de ello, el largo plazo transcurrido desde que se dictó la sentencia ejecutada provisionalmente hasta que se produjo la consignación, con actos de la propia ejecutada que dilata la firmeza con el anuncio de un recurso de apelación que luego no formaliza, demuestra que el beneficio del plazo de espera se perdió, pues transcurrió con creces.

QUINTO.- Las costas del recurso son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PISCINAS LARA, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1864/08, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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