Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 28/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00047/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000388 /2011
RECURSO DE APELACION 28 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1135 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA
De: Covadonga , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS, S.A.
Procurador: JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO
Contra: Luz CORREDURIA DE SEGUROS AON
Procurador: MARÍA ISABE GARCÍA MARTÍNEZ
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 47/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLE
ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1135/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes DÑA. Covadonga y la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, COMPAÑÍA DE EGUROS Y REASEGUROS, S.A., ambos representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y de otra, como demandante-apelada DÑA. Luz - representada por la Procuradora Dña. María Isabel García Martínez, y demandada-apelada la mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS AON.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, en fecha 30 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Prieto Navarro, en nombre y representación de Dña, Luz contra Dña. Covadonga , "Caja de Seguros Reunidos, CASER", representada por el Procurador Sr. González Pomares, debo condenar a Dña. Covadonga y a "Caja de Seguros Reunidos CASER" a abonar a la actora, la cantidad de 1.033,75 EUROS, mas los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas para las demandadas, absolviendo a "Seguros Aon" de todas las pretensiones dirigidas contra ella en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Dª Luz formulada contra Dª Covadonga , Caja de Seguros Reunidos Caser y Correduría de Seguros Aón, tiene por objeto la reclamación de 3.245,09 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios producidos por falta de diligencia de la abogada demandada que le fue designada por el Turno de Oficio, relacionada con el accidente que sufrió en el Centro Comercial Loranca, quien dejó trascurrir el plazo para su interposición.
2.- Las partes demandadas Dña. Covadonga y "Caja de Seguros Reunidos, Caser" se oponen a la pretensión formulada de contrario, entendiendo que lo único exigible, en caso de error profesional, que entiende que en este caso no existe, es el daño moral por la pérdida del derecho a un pronunciamiento judicial. Por su parte, la otra demandada "Seguros Aon", alega que la acción no se puede dirigir contra ella ya que se trata de una correduría de seguros cuya actividad es la de mediación en seguros privados, por lo que entiende que existe una falta de legitimación pasiva "ad causam".
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a las dos primeras y absolviendo a la Correduría de Seguros Aón; considera que ha existido falta de diligencia de la Abogada, y en relación con la cuantificación de los daños y perjuicios, fija la suma de 1.033,85 euros, como cantidad que de interponerse la demanda, podría haberse concedido atendiendo a las lesiones causadas, tomando como referencia el Baremo indemnizatorio de responsabilidad civil, al tiempo de producirse los hechos, y desestimando las correspondientes a otros conceptos que considera no acreditados, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada y su aseguradora, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba, que centra en la referencia del Juzgado de instancia en la existencia de negligencia profesional por cuanto la Abogada no inició el procedimiento de insostenibilidad de la acción a ejercitar, solicitando la interrupción del plazo por falta de documentos no aportados por la demandante; considera que el Juzgado no ha tenido en cuenta que dicha insostenibilidad debe plantearse en un plazo tan escaso y tan poco realista como el de 15 días desde la fecha de la designación. En la mayor parte de las ocasiones, ese plazo transcurre sin que haya sido posible entrevistarse con el cliente y que la demandante se comprometió a aportar la documentación. Se habría invertido la carga de la prueba por exigir de la demandada la acreditación de no tener la documentación para presentar la demanda.
2º) Infracción de la doctrina y jurisprudencia; se reconoce que existen determinadas sentencias del Alto Tribunal que admiten la posibilidad de condenar por el daño patrimonial sufrido, pero todas ellas se pronuncian en relación con supuestos en los que ese daño aparece como cierto y no es ni contingente ni presunto; que los Letrados no asumen una obligación de resultado, sino de medios, de modo que si cometen un error profesional que impide obtener un segundo pronunciamiento judicial, no puede exigírseles como indemnización ese eventual resultado favorable, por cuanto el mismo no es evidente y, además, nunca se comprometieron a obtenerlo. Se asume una obligación consistente en el cuidado de un determinado asunto, proveyendo mediante la debida actividad diligente, todo cuanto sea preciso para su adecuado desarrollo. Cita las Sentencias del TS de 18 , 23 de Julio , y 22 de octubre de 2.008 , y 28 de Julio de 2.003 , entre otras, considerando que los único indemnizable es un daño moral por la pérdida del derecho a un pronunciamiento judicial
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba sobre la actuación profesional negligente de la Abogada demandada.-
Del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
El nombramiento de la Letrado se produce el día 9 de Diciembre de 2.004; consta la remisión de documentación por la demandante a la Letrada con fecha 24 de Noviembre de 2.005; por otra parte, la resolución de la Audiencia Provincial que dejaba expedita a la perjudicada el ejercicio de acciones indemnizatorias, por responsabilidad extracontractual, se había dictado con fecha 22 de Noviembre de 2.004.
Consta la negligencia profesional declarada por el Colegio de Abogados, documento nº 10 y 11 de la demanda, en donde expresamente se tiene por acreditado y así lo asume esta Sala de las restantes pruebas practicadas, la no presentación de la demanda para la que había sido designada, dentro del plazo anual legalmente previsto.
Carecen de consistencia las causas exculpatorias, sobre la falta de aportación documental por la interesada, pues no es verosímil que la Letrado, sabiendo el plazo prescriptivo de la acción a ejercitar, desde que tiene la primera entrevista o conversación con su defendida, y sin olvidar que el nombramiento es de 9 de Diciembre de 2.004, no haberla requerido formalmente al efecto o haber instado la acción de insostenibilidad a que se refieren los artículos 28,31 y 32 de las Normas del Turno de Oficio, o bien solicitando la interrupción del plazo por falta de documentos no aportados por la demandante.
Es la propia interesada quien finalmente remite documentación el 24 de noviembre de 2.005, como se ha dicho, y racionalmente porque fue ella quien tuvo que localizar nuevamente a la Letrado para activar la tramitación de la reclamación, en su nuevo domicilio o despacho profesional en Pinto, como así consta en las actuaciones, sin que por el contrario se aporte y acredite comunicación alguna por parte de la Letrado a su defendida, durante todo ese periodo de tiempo.
No se ha producido inversión de la carga de la prueba pues acreditados los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida por la actora, antes reseñados, no es que se exija a la demandada acreditar que no tenía la documentación para presentar la demanda, sino que ante la existencia de mecanismos legales y deontológicos en el ámbito de la Asistencia de Justicia Gratuita, para suplir esa supuesta carencia o inactividad de la persona defendida, que en momento alguno son ejercitados por la Letrado demandada, no puede tenerse en consideración, que es cuestión distinta.
Esa conducta pasiva, inmersa en los supuestos de responsabilidad deontológica, y que dio lugar sin solución de continuidad y relación causal, a la prescripción de la acción por falta de presentación de la correspondiente demanda, se constituye en el núcleo esencial de la estimación de la acción ejercitada de responsabilidad contractual derivada de la prestación de servicios, al amparo de los artículos 1.258 del CC , en relación con los artículos 53 y 54 del Estatuto de la Abogacía, como reseña la sentencia de instancia, y con las precisiones que se dirán, al formar parte del siguiente y último motivo abordado.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción de la doctrina y jurisprudencia;
1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.- Parte esta Sala de la Sentencia del TS Sala 1ª, de 22 octubre de 2.008 , invocada precisamente por la apelante,; y así "...El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 EDJ2005/113483 , 14 de diciembre de 2005 EDJ2005/230422 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec, 2001/1999 EDJ2006/37247 , 26 de febrero de 2007 rec, 715/2000 EDJ2007/13389, entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva v por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC . La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, [...], Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales -que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.
No es suficiente, por tanto, para hablar de daño, probar el incumplimiento de una obligación, va que ese incumplimiento por sí mismo, no tiene por qué generar necesariamente un perjuicio. Como reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia, "el daño indemnizable ha de ser cierto, correspondiendo la prueba de la realidad a quien reclama su indemnización, sin que de ningún modo pueda admitirse la existencia de perjuicios puramente hipotéticos o eventuales"( Sentencia de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1993 ), y su apreciación, realidad y valoración es competencia reservada a los Tribunales.".
2.- Aplicación al presente caso.- Lleva a confirmar la existencia de responsabilidad, por los siguientes motivos:
En momento alguno la condena se sustenta en la exigencia del cumplimiento de una obligación de resultado, en sentido de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o que hubieran podido ser objeto de deducirse, sino en la obligación de medios, esto es, haber llevado a cabo los necesarios al efecto, que partían del presupuesto esencial de presentar la demanda, que era para lo que había sido designada.
Está probado el incumplimiento de la obligación referida, esto es, la debida asistencia de defensa y presentación de la correspondiente demanda, de acuerdo con las obligaciones legales y colegiales derivadas de su designación al efecto, de acuerdo con los anteriores fundamentos.
Existe esa relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, al ser evidente que ya era inviable la presentación de la demanda, por prescripción de la acción, lo que no se ha discutido en momento alguno.
Derivado de lo anterior, se constata la existencia de una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ., daño cierto y distinto de aquellos puramente hipotéticos o eventuales a que se refiere la doctrina y jurisprudencia invocada.
Finalmente, el "quantum indemnizatorio" dentro de esa función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995 , entre otras), ha sido debidamente ponderado a partir de las cantidades que hubieran podido ser objeto de reclamación y en los conceptos atinentes a posible indemnización por lesiones en la demanda no presentada, exclusivamente tenidos en cuenta como referencia para establecer la indemnización objeto de esta litis, por esa pérdida de la expectativa de derecho, sin vincularse con la certeza de un determinado resultado en la pretensión a plantear en el proceso judicial, por la interposición de la misma.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de DÑA. Covadonga y la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla en fecha 30 de Junio de 2010 , que se confirma en su integridad, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
