Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 793/2010 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100043
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 793/2010
Asunto: Juicio Ordinario no 264/2009
Procedencia: Juzgado de Instancia No 4 de Arrecife
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada
Dona Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de febrero de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Arrecife en los autos referenciados de juicio ordinario no 264/2009 seguidos a instancia de LEONARDO DAVID S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Da Pilar García Coello y asistida por el Letrado D. Marcial Francisco Hernández Cabrera, contra MUEBLES BARRETO S.L, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Da Ma Carmen Sosa Doreste y asistida por el Letrado D. José Luis Sáez Reyes, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «1.- Estimo la demanda promovida por LEONARDO DAVID S.L, contra MUEBLES BARRETO S.L.
2.- Declaro que MUEBLES BARRETO S.L adeuda a la parte actora la cantidad de 12.525,42 euros.
3.- Condeno a MUEBLES BARRETO S.L a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que pague a la parte actora la referida cantidad, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo.
4.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de mayo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 19 de enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 12.525,42 € más intereses legales, alegándose que la demandada y la actora pactaron una comisión del 5% del precio final de venta por la negociación y gestión en la venta de cinco viviendas propiedad de la demandada, habiendo realizado la actora la negociación y la gestión de las viviendas y cobrado determinadas cantidades como reservas de las viviendas, ascendiendo a un total de 21.000 € los cuales fueron entregados a la demandada con fecha 11 de mayo de 2004, acompanando reconocimiento de deuda (doc. 2), firmado por D. Ramón como administrador único de la demandada, donde figuran los nombres de los compradores, la localización de las viviendas, sus precios y las respectivas cantidades entregadas como reserva, y a su firma, tal como se hizo constar, D. Ramón hizo entrega a la actora de un 30% del total de las reservas, que ascendió a 6.300 €, cantidad que sería descontada de la deuda por las comisiones de venta y que serían pagaderas en el momento del otorgamiento de las escrituras de compraventa.
Asimismo se alegó que con fecha 6 de octubre de 2004, la actora devolvió a D. Juan Alberto la cantidad de 3.000 €, que éste había abonado en concepto de reserva por la compra de la vivienda reservada, acompanando como doc. 3 escrito firmado por D. Juan Alberto y la actora donde consta tal devolución de cantidad, y con fecha 5 de septiembre de 2007, una vez efectuada la venta de las otras cuatro viviendas, la demandada remitió fax a la actora donde se establecía la cantidad que adeudaba en concepto de comisión ascendiendo a un total de 24.941,85 €, cantidad a la que hay que descontar la cantidad ya entregada y antes descrita, 6.300 €, así como la suma de 9.463,68 €, que la actora adeudaba a la demandada por la compra de determinados muebles.
Se acompanó como doc. 4, el fax remitido por la demandada a la actora, donde se detallan las cantidades resultantes como comisión por la venta de las viviendas, y a su vez se adjunta a dicho fax, documento describiendo las cantidades adeudadas por la actora a la demandada por dichos muebles, habiendo presentado la actora al cobro de manera infructuosa, en septiembre de 2007, la factura no L-14/septiembre 2007, por las cantidades que en la misma se consignan: Total por comisión 24.942,00 €, IGIC 5%, 1.247,10 €, Total a pagar, 26.189,10 €, Reserva anulada de Juan Alberto (70%), 2.100,00 €, entrega a cuenta, - 6.300,00 €, Compra de mobiliario, -9.463,68 €, Líquido a pagar, 12.525,42 € (doc. 5).
Sentado lo precedente, tras el visionado de los CDs y examen de las actuaciones, no cabe apreciar la alegada errónea valoración de la prueba, ya que en el caso de autos fue plenamente correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primera instancia, y plenamente acertada la conclusión extraída, pues quedaron debidamente acreditados todos los hechos en que se basa la pretensión actora, ya que de la documental, interrogatorio y testificales, incluido la testifical de D. Néstor, quedó debidamente acreditado que la demandada adeuda a la actora la cantidad a cuyo pago ha sido condenada en la sentencia de instancia, pues D. Néstor realizó la actuación de gestión en la venta de las viviendas, por cuenta de la parte actora sin género de dudas, como comercial o empleado de la actora, siendo irrelevante que D. Néstor declarara que hubo un acuerdo verbal de colaboración, pues además de estar huérfano de soporte probatorio, incurrió en numerosas vacilaciones, contradicciones y ambigüedades, pese a lo cual, debe hacerse hincapié en que no negó que actuó en nombre y por cuenta de la actora, declarando asimismo que en las relaciones que D. Néstor mantuvo con los compradores, éstos estaban gestionando con la entidad actora ("gestionando con Franco "), a lo que debe agregarse que dicha conclusión quedó corroborada de modo contundente por las pruebas testificales de los compradores de las viviendas, quienes reconocieron en juicio que compraron a la entidad actora y que D. Néstor era el comercial de la entidad actora, sin que ninguno manifestara no reconocer a la parte actora, lo que asimismo quedó corroborado con la prueba documental (documentos con las firmas del administrador de la demandada y del representante de la actora, con la denominación de la actora en los términos recogidos en la sentencia de primera instancia), así como el reconocimiento por la parte demandada del número de su propio fax que aparece en el doc. no 4 de la demanda, que es el fax remitido por la demandada precisamente a la parte actora relacionando de modo expreso la cantidad que le adeudaba a la actora en concepto de comisión al 5%, por la venta de las cuatro viviendas, desglosada debidamente con indicación de los nombres de los cuatro compradores, incluida la mención a los 6.300 € como cantidad ya entregada, y descontada en tal relación, anadiendo de modo expreso que a la cantidad resultante había que descontar los muebles, debiendo remitirnos a la argumentación de la sentencia de instancia, la cual debe ser confirmada íntegramente, incluido el pronunciamiento sobre intereses conforme a los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , y el de costas con arreglo al art. 394 LEC , con desestimación del recurso, careciendo de virtualidad la declaración en juicio de la apoderada de la demandada, de que esta última pagó a D. Néstor por supuestamente desconocer que actuaba por cuenta de la actora, pues aparte de que no se acreditó en modo alguno por la demandada dicho supuesto pago en el presente pleito, resulta ser en todo caso irrelevante en el mismo, pues la estimación de la pretensión actora (dado que la demandada adeuda a la actora la cantidad a cuyo pago ha sido condenada) se entiende evidentemente sin perjuicio de las eventuales reclamaciones que la demandada y D. Néstor (tercero ajeno al presente proceso) puedan plantearse entre sí en el futuro, toda vez que la relación jurídica contractual en virtud de la cual la demandada adeuda a la actora la cantidad consignada en el fallo de la sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta en reclamación de la misma, se estableció exclusivamente entre actora y demandada, siendo éstas las únicas partes contractuales en aquélla.
SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUEBLES BARRETO, S.L., contra Sentencia de 24 de mayo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Arrecife, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

