Sentencia Civil Nº 47/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2012 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00047/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 40/2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Burgo de Osma (Soria)

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario Nº 111/2011

SENTENCIA CIVIL Nº47/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)

==================================

En Soria, a nueve de abril de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 111/2011, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandante Edurne , representado por la Procuradora Sra. PIEDAD SORIA PALOMAR, y asistido por el Letrado Sr. ELOY MARQUES DE BONIFAZ.

Y como apelados y demandados Vanesa , Apolonio y Constancio , representados por la Procuradora Sra. MARIA GEMMA MATA GALLARDO y asistidos por el Letrado Sr. ALFREDO GARCIA TEJERO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Edurne , sobre acción negatoria de servidumbre contra Vanesa , Apolonio y Constancio a través de su representación procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 40/2012 y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba (testifical) por la parte apelada, en segunda instancia, se dictó Auto Nº 11/2012 no admitiéndose la misma y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Sr. D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (suplente).

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora Dª Edurne ejercitó acción negatoria de servidumbre frente a los demandados Dª Vanesa , D. Apolonio y D. Constancio domiciliados todos ellos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad del Burgo de Osma, pretendiendo que los citados demandados procedan al cerramiento de las ventanas ejecutadas al entender la actora que no guardan con respecto a su propiedad las distancias legalmente previstas y autorizadas para su ejecución. Asi mismo la actora en su demanda solicita que se declare que la propiedad de los demandados no obstenta la condición de dominante de servidumbre de luces y vistas respecto al predio de la actora. Por su parte la demandada se opone a las pretensiones de la actora afirmando que tales ventanas estan dentro de la legalidad.

La sentencia de instancia desestimó la acción, al considerar, en resumen, que los demandados construyeron en la planta primera y segunda del edificio de su propiedad un murete de ladrillo macizo y de vidrio o "pavés" que según reiterada jurisprudencia no puede equipararse a la apertura de ventanas o huecos ni dicha obra está comprendida en los términos literales ni en el espíritu de los artículos 581 y 582 del Código Civil .

Contra esta resolución se alza la actora insistiendo que se proceda al cerramiento de las ventanas ejecutadas por los demandados ya que las mismas no guardan respecto a su propiedad la distancia legalmente autorizada en lo referente a las servidumbre de luces y vistas, basando dicha afirmación en que en la sentencia dictada por el Juez de instancia ha existido, error en la valoración de los hechos, en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo.

SEGUNDO .- Es reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 16 septiembre de 1987 ) la que afirma que los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, solo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos balcones o voladizos semejantes a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.

Por otra parte, es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de Junio de 1980 entre otras) la que permite, sin vulnerar los términos literales de los preceptos mencionados, la apertura sobre finca ajena, sin guardar la distancia legal, de huecos que sean cerrados con ladrillos de cristal traslúcidos (pavés ) Por ello la utilización de material traslúcido, según resulta de la citada sentencia, está referido con carácter general a las paredes y cierres en que se han sustituido determinados ladrillos opacos por losetas de vitrocemento, de un determinado grosor, e incorporados de tal manera a la pared que no ofrecen solución de continuidad con ella y forman parte integrante del elemento constructivo, no siendo de aplicación tal doctrina a la apertura de auténticas ventanas, que rompen el paramento y cerradas con vidrio, que impidiendo la visión, sin embargo, por su espesor, no ofrecen seguridad contra su ruptura. Así pues, la aplicación de tal doctrina lo es respecto de construcciones hechas con tal material. .El empleo de material traslúcido , constituye a la vez un elemento de cerramiento dado su carácter sólido y resistente, advirtiendo la jurisprudencia que su misión fundamental es cerrar la pared no pudiendo equipararse a la apertura de ventanas o huecos, por lo que no están comprendidos, ni en términos literales ni en espíritu en los arts. 581 y 582 del C.C .

En el presente supuesto, ha quedado acreditado en las actuaciones a través de las fotografías ( doc. nº11 a 16) y del informe del perito Sr. Jose Antonio , que la obra ejecutada por los demandados consistente en reducir sobre los muros del edificio de su propiedad las dimensiones de los huecos existentes en las terrazas, se ha realizado con ladrillo de cristal traslúcido pavés y las paredes construidas con el citado material tienen, según el informe pericial referido, en la primera planta y desde el suelo una altura de 2,15 metros y en la segunda planta y desde suelo una altura de 2,005 metros, de lo que se deduce y por ello se llega a la misma coclusión a la que llegó acertadamente el Juez de instancia es, por un lado, que la paredes construidas por los demandados tienen una altura de más de dos metros cada una, superior por tanto a la altura media de cualquier persona por lo que es imposible que los demandados tomen vistas directas u oblicuas sobre el fundo limítrofe propiedad de la recurrente y por otro lado, que el material empleado en la obra realizada por los mismos, es el permitido por la jurisprudencia anteriormente señalada, lo que nos lleva a la conclusión que la pretensión del cerramiento de los huecos planteado por la recurrente en su recurso no puede prosperar ya que no se han infringido los artículos 581 y 582 de Código Civil alegados por la apelante , fundamentando dicha infracción, en un error en la valoración de lo hechos, en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo por el Juez de instancia, que como ha quedado acreditado anteriormente no ha existido.

El motivo alegado debe decaer.

TERCERO .- Como segundo motivo alega la recurrente que no ha existido en su actuación, como así lo determina la sentencia de instancia, un abuso de derecho frente a los demandados.

El Código Civil , en su art . 7 .2 dispone que "la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

Por otra parte la jurisprudencia tiene declarado como elementos esenciales para la declaración del abuso del derecho los siguientes: 1º Uso de un derecho objetivo y externamente legal. 2º Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3º Inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada en forma subjetiva o en forma objetiva. ( sentencias de 28 de noviembre de 1967 , 5 de junio de 1972 y 3 de enero de 1992 ). Pero no puede invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio del derecho está garantizada por precepto legal ( sentencias de 28 de abril de 1976 y 14 de julio de 1992 . Y la sentencia de 30 mayo 1998 concreta que "el abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social". Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interás legítimo).

En el presente supuesto y en lo referente al abuso de dereccho determinado en la sentencia de instancia, contrariamente a lo alegado por la recurrente en su recurso, ha quedado acreditado en las actuaciones que los ventanales en la propiedad de los demandados llevaban abiertos más de dieciocho años y han sido tolerados pacíficamente por la parte actora sin que se haya manifestado por la misma protesta formal alguna en ese período de tiempo. Igualmente ha quedado acreditado que las obras realizadas por los demandados consistentes, en sustituir el muro de ladrillo de fábrica por el ladrillo de pavés elevando su altura a más de dos metros para impedir que se pudieran tomar vistas en la finca de la demandante, se ejecutaron hace cinco años, lo que demuestra bien a las claras la buena voluntad de los demandados para dar una solución al problema protegiendo de esta manera la intimidad personal y familiar en la propiedad de la recurrente.

Las pretensiones de la recurrente alegadas en su recurso al denunciar la existencia de unos huecos y obras realizadas en la propiedad de los demandados no pueden ir contra sus propios actos y perjudicar a los demandados a quienes hizo creer una tolerancia pacífica de las mismas durante más de dieciocho años. Por el contrario, la conducta de la apelante debe encuadrase como acertadamente determina el Juez en la sentencia recurrida en un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo, al ejercitar la recurrente su derecho con la intención de contradecir la armónica convivencia social, lo que hace que no pueda prosperar el motivo alegado en su recurso.

CUARTO .- Como tercer motivo alega la recurrente, incongruencia entre el contenido de la demanda y el fallo de la sentencia recurrida.

Para saber si puede o no prosperar el motivo alegado, se debe hacer una breve referencia al contenido de la demanda y al contenido de la sentencia recurrida.

La recurrente Sra. Edurne ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre el predio de los demandados, este extremo se infiere expresamente del contenido de la propia demanda. En su fundamentación fáctica únicamente se refiere a la existencia de un gravamen sobre su propiedad como consecuencia de las vistas y luces que pudieran tomar los demandados sobre los huecos existentes en su fachada. La fundamentación jurídica de la demanda da continuidad a esa acción en su fundamento cuarto sustentando su acción en el artículo 582 del Código Civil .

La sentencia recurrida una vez examinados y acreditados los hechos, en su fundamento de derecho segundo concluye, que los ventanales sitos en la finca de los demandados son conformes a derecho, tanto en su situación como en el material constructivo, no procediendo su cerranmiento por no tener vistas rectas ni oblicuas sobre el predio de la recurrente. El fallo de la sentencia recurrida, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la recurrente sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

Examinados los anteriores extremos y su formulación jurídica, el motivo del recurso no puede prosperar ya que el fallo de la sentencia recurrida es congruente con el contenido de la demanda, el Súplico de la misma y con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

QUINTO .- Como último motivo de su recurso se alega por la apelante que no se le deben imponer las costas de primera instancia.

Dispone el artículo 394.1 de la LEC . que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y añade en su párrafo segundo que, para apreciar, a los efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.

Señala, entre otras, la SAP de Almería ( Sección 3ª) de 21 de febrero de 2003 que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 de la L.E.C ., no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto 1 del artículo 394, cual es el caso de presentarse serias dudas de hecho o de derecho. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. de 2000 , precepto que introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la declaración de los hechos cotrovertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de ser especialmente complicada o intensa.

En el presente caso y tal como razona la sentencia de instancia se desestiman las pretensiones del recurrente por la total ausencia de prueba acreditativa de las mismas, por lo que no puede sino concluirse que la cuestión planteada, no puede ofrecer dudas de hecho o de derecho alguna si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 217.2 de la L.E.C . y menos con la seriedad exigida en el art. 394.1 de la misma L.E.C . para justificar la no imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes que han visto rechazada en su totalidad la pretensión ejercitada en la demanda.

El motivo alegado no puede prosperar

SEXTO .- En virtud de lo establecido por el artículo 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada se imponen a los apelantes

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Edurne representada por la Procurador Sra. Soria Palomar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, de 17 de enero de 2011 en el Procedimiento Ordinario nº 111/2011 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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