Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1144/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100054


Encabezamiento

ROLLO Nº 001144/2011

SENTENCIA 47-12

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

Dª OLGA CASAS HERRÁIZ

En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 000453/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valencia, entre partes, de una como demandante- apelado, Erasmo representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y defendido por el Letrado D. RICARDO NAVARRO TORRES y de otra como demandada-apelante, Catalina , representada por la Procuradora Dª CARMEN VIDAL VIDAL y defendido por la Letrada Dª AMPARO MATIES VELASCO.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, en fecha 1-09-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo aprobar y apruebo el inventario de los disueltos bienes gananciales del matrimonio compuesto por D. Erasmo Y Dª Catalina en los términos acordados por las partes en el acta de inventario y en e acto de juicio, más las partidas que han sido objeto de discusión y procede incluir según lo argumentado en loS fundamentos de derecho; ACTIVO 1 - VIVIENDA URBANA, sita en la NUM000 planta, puerta NUM001 del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM002 de Valencia, la cual tiene una superficie construida de noventa y tres metros cuadrados, con una cuota en elementos comunes de cero enteros, veintinueve centésimas por ciento ;Inscrita en le Registro de la Propiedad nº 6 de Valencia, inscripción 4ª, al folio NUM003 , del tomo NUM004 , libro NUM005 , finca registral NUM006 y con referencia catastral NUM007 2.-Vehículo marca Opel Modelo Vectra, matrícula W-....-WW 3.-Cuenta bancaria aperturada en el mes de Mayo de 2009, es decir, constante matrimonio, a nombre de la demanda en la entidad " La Caixa" de la que es titular la misma y en la que la misma ingresaba su Salario. PASIVO I.- Hipoteca que grava la vivienda urbana señalada con el número uno del activo a favor de la Caja de Ahorros del mediterraneo, constituida en fecha de 3 de Marzo de 1999 ante el Notario de Valencia D. Joaquin Sapena Davó, de un principal a fecha de suscripción de 48.080,97€ Deuda a fecha de 20 de Junio 2010...........17.567,97€ II.- Hipoteca que grava la vivienda urbana señalada con el número uno del activo a favor de la Caja de Ahorros del Mediterraneo, constituida en fecha de 29 de Septiembre de 1999 ante Notario de Valencia D. Diego Simó Sevilla, de un pronicipal a fecha de su inscripción de 29.810,20€ Deuda a fecha de 3 de Junio de 2010...... 9.897,02€ III Cantidades abonadas por Dª Catalina en pago del Préstamo hipotecario de los dos préstamos hipotecarios referidos en el punto I y II anteriores. IV Crédito a favor de Dª Catalina por el pago del IBI -V Crédito a favor de Dª Catalina por pago del impuesto de circulación del vehículo Opel Modelo Vectra, matrícula W-....-WW . No ha lugar a disponer novedad alguna sobre la administración y disposición de los bienes comunes, al no haberse propuesto por ninguna de las partes y en aras al principio de congruencia procesal, que continuaran rigiéndose por lo dispuesto, en su caso, en las medidas de la separación y en atención a las normas civiles aplicables, continuando aquellos bajo la custodia de quien sea su actual poseedor de hecho.No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Catalina se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Queda circunscrito el presente recurso de apelación exclusivamente ala deuda por el impago de las pensiones, y acerca de ello debe decirse que dicha partida no tiene encaje posible en las previsiones del artículo 1403 del Código Civil , ya que el mismo queda constreñido, en su posible aplicación, a las deudas contraídas por uno de los cónyuges con la sociedad ganancial, y obvio es que la obligación alimenticia fijada en el procedimiento matrimonial, cuya sentencia determinó la disolución del régimen económico, no puede ya recaer, al contrario que durante la normalidad del matrimonio (vid artículo 1.362 C.C ), sobre la referida comunidad económica, siendo, por el contrario, de la exclusiva responsabilidad del cónyuge alimentante y, por ende, con cargo a sus bienes privativos.

Cierto es que, de no haberse pagado, en todo o en parte, las correspondientes prestaciones alimenticias, surgiría, por el anticipo económico que haya tenido que realizar el cónyuge con el que viven los hijos, un derecho de crédito a favor del mismo, pero no contra la sociedad de gananciales, sino exclusiva y personalmente contra el otro progenitor.

Tal eventualidad podría tener encaje en las previsiones del artículo 1405 del Código Civil , respecto del que viene manteniendo esta Sala que no puede compartirse el criterio sustentado por un cierto sector doctrinal que afirma que se contempla en el repetido artículo un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges dimanantes de las operaciones propias de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y nunca de operaciones marginales generadas por sus bienes privativos, pues de ser ello así daría lugar a la aplicación del artículo 1403, revelándose por ello absolutamente superfluo el 1405 . En efecto, este último no habla de deudas o créditos resultantes de la liquidación, sino de los que pudieran existir coincidiendo con tal momento, y no como deudas o créditos de la sociedad respecto de uno de los cónyuges, sino de éstos entre sí a título "personal".

Se trata, en definitiva, de lo que otro sector doctrinal califica de una anómala interferencia en la liquidación societaria, porque la relación crédito-deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra, de ejercitarse, en las operaciones particionales, pero que actúa, una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los convertirán ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquéllas, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse, con bienes "comunes", de lo que el otro le adeude a título personal.

Es pues en el referido momento, y no antes ni después, cuando puede ser ejercitada tal facultad, y ello además sobre la base de un crédito reconocido judicialmente en resolución independiente, esto es, en casos como el que nos ocupa, en incidente de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento matrimonial, determinando el importe líquido de la suma adeudada.

Por lo cual, y sin perjuicio de las acciones que, respecto del pago de la pensión alimenticia pudieran corresponder a la hoy apelante, a ejercitar en cauce procesal distinto del presente, no podemos acoger, en el estado actual de la tramitación de la litis, la pretensión articulada, lo que no obsta para que, fijada en la antedicha vía ejecutiva la cantidad debida por alimentos, pueda ulteriormente dicha litigante, y antes de las adjudicaciones definitivas de los bienes comunes, resarcirse del crédito que dice ostentar, de conformidad con el citado artículo 1405 .

SEGUNDO. - Así ya lo manifestó esta Sala al decir que en cuanto al pago de las pensiones alimenticias y pagos privativos hechos por el esposo, que recurre el demandado tiene razón la sentencia cuando afirma que no cabe incluir como activo de la sociedad un crédito que es privativo, caso de ser cierto, del esposo, y por tanto no tiene la consideración de crédito ganancial. Y ello sin perjuicio de que, como establece el artículo 1405 del Código Civil , a la hora de la liquidación y entrega del haber respectivo a cada uno de los esposos pueda efectivamente exigir el demandado que se le satisfaga su crédito privativo adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente. Por ello el demandado deberá instar la ejecución de la sentencia de separación respecto de las cantidades debidas por la esposa en concepto de pensión alimenticia, pudiendo pedir que para su exacción se proceda al embargo del haber que le corresponda a ésta en la liquidación de la sociedad de gananciales, pero no cabe introducir en el activo ganancial bienes o derechos que no pertenecen a la sociedad sino que son privativos de uno solo de los esposos, debiendo por ello mantener la sentencia de instancia en este punto, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada habida cuenta la controversia existente sobre la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, con fecha 1-09-11 , cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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