Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 33/2013 de 28 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100097

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00047/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM.47/13

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

===================================================

Recurso Civil núm. 33/2013

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 447/2011.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

En Mérida, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 447/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, DON Inocencio , representado por la Procuradora Sra. Moreno González, y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Prieto; como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MÉRIDA, representada por la Procuradora Sra. Corchero García, y defendida por la Letrado Sra. Ruiz Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 10 de julio de 2012 , dictó la Ilma. Sra. Magistrado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Raquel Moreno González, en nombre y representación de Don Inocencio contra CC. PP. C/ DIRECCION000 .

Las costas se imponen al actor'.

TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Inocencio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada desestima la demanda en la que el Sr. Inocencio interesaba que se declarasen nulos determinados acuerdos de la Junta General Ordinaria de propietarios de la Comunidad demandada, y, en consecuencia, se declarara también la exoneración del demandado en cuanto a la contribución al pago de los gastos de instalación de un ascensor en el inmueble.

La sentencia entiende que, a la vista de lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad en relación con la exoneración de los propietarios de locales comerciales de su contribución a determinados gastos de mantenimiento, conservación o reposición de los portales o vestíbulos de entrada a las plantas superiores, así como teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial ya sentada por el Tribunal Supremo en esta materia, no puede exonerarse a los dueños de los locales comerciales de su contribución a los gastos derivados de la instalación del ascensor.

SEGUNDO. La Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones ha de confirmar el criterio seguido por la juzgadora a quo, en tanto se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial ya pacífica y sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Así, la reciente Sentencia de dicho Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2012 , en su fundamento jurídico tercero, dice lo siguiente:"Es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la preferencia del Derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: 'Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de los Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones'.

De este modo el artículo 9 LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que le corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del art. 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008 ).

No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice, en determinadas circunstancias, exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad de inmueble constituya un servicio o mejora exigible, lo cual incremente el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación del ascensor"

Sigue diciendo la mentada Sentencia que la doctrina jurisprudencial antes expresada,"....superando la discrepancia de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, establece que los gastos de instalación del ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquélla, que: '(...) el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que benefician a todos los copropietarios.' Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación del ascensor."

El supuesto sometido a consideración de este Tribunal contempla un supuesto prácticamente idéntico al analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia reseñada anteriormente, y como él, las cláusulas de exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de un ascensor del que no disponía el inmueble, no pueden aquí interpretarse de otro modo al que razona la sentencia apelada, sin que el acuerdo posterior que la parte recurrente ha puesto de manifiesto tras la interposición del recurso tenga incidencia a la hora de resolver el recurso, en tanto se trata de un acuerdo posterior y de distinto contenido a los que aquí se han impugnado. El recurso, por tanto, se desestima.

TERCERO.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de DON Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 447/2011 DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.