Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 325/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 325/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 247/2011
S E N T E N C I A Nº 47/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 247/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de Dª. Alejandra , representada por la procuradora Dª. FRANCISCA JOSE RUIZ FERNANDEZ y dirigida por la letrada Dª. ESTHER MAYA MESADO, contra D. Teodulfo , representado por la procuradora Dª. RAQUEL PALOU BERNABE y dirigido por el letrado D. CARLOS NIETO YUSTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por Alejandra contra Teodulfo , decreto el divorcio de las partes y declaro disuelto por tal causa el matrimonio de las mismas celebrado el día 11.11.1972 en Gavà, con efectos desde la firmeza de esta resolución.
Acuerdo como medidas definitivas reguladoras de los efectos del divorcio las siguientes:
1) a) Atribuyo a la esposa el uso de la vivienda que fuera familiar sita en Viladecans, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 .º NUM002 .ª, así como del ajuar y mobiliario doméstico existente en la misma.
b) Mientras no se liquiden los bienes en proindiviso, ambos esposos seguirán abonando por mitad la cuota hipotecaria de dicha vivienda, así como el seguro de hogar y las cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios.
Las cuotas hipotecarias seguirán siendo abonadas por ambas partes aun después de la división, si la hipoteca no pudiera cancelarse o novarse por otra en que sólo sea deudora la esposa adjudicataria. Si tal cancelación o novación no fuera posible o no fuera aceptada por la entidad prestataria, la parte que haya de abonar el esposo se capitalizará para disminutir el haber de la esposa en la proporción correspondiente.
Los gastos ordinarios por cuotas ordinarias de comunidad de propietarios y los servicios y suministros y cuotas de mantenimiento de contadores y demás gastos inherentes al uso de la vivienda serán a cargo de la esposa. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda y los tributos y las tasas de devengo anual correrán a cargo asimismo de la esposa.
2) Fijo una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 360 euros mensuales no actualizables y por tiempo indefinido, que éste abonará del uno al cinco de cada mes en la cuenta que designe aquélla y que podrá ser revisada a la baja en su cuantía en función de la alteración sobrevenida de las circunstancias tomadas en consideración para adoptarla en la anterior fundamentación jurídica. Aunque la esposa perciba en el futuro prestaciones públicas, no se revisará la cuantía de la pensión mientras que el importe de las mismas o el conjunto de las ayudas públicas que recibiera en efectivo no excedieran en cómputo mensual de 500 euros; y siempre que aun en tal caso procediera, según el resto de circunstancias.
3) a) Declaro la disolución de la comunidad en proindiviso que ostentan ambas partes respecto de:
1) La vivienda sita en Viladecans, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 .º NUM002 .ª.
2) La finca sita en La Joncosa de Montmell, Tarragona, CALLE001 , NUM000 , URBANIZACIÓN000 , con las edificaciones que contenga.
3) Cuantas otras fincas y bienes acrediten en inventario ser de propiedad indivisa o común entre las mismas.
b) Declaro que dichos bienes son cada uno de ellos materialmente indivisibles, sin perjuicio de su adjudicación o venta solos o por lotes.
c) Se procederá a formar inventario de ellos conforme a los artículos 806 y 809 de la LEC , a petición de parte interesada; y a la división o liquidación conforme a lo dispuesto en el art 810 de la LEC , si es que antes no llegan las partes a un acuerdo.
d) La valoración de la vivienda de protección oficial de Viladecans se hará a valor oficial si no fuera descalificable y a valor de mercado si fuera descalificable, con arreglo a los criterios jurisprudenciales expresados en la anterior fundamentación jurídica de esta resolución. En cualquier caso, de su valor bruto se descontará el de la carga hipotecaria existente, a efectos de calcular el valor de la adjudicación.
e) La esposa se adjudicará la vivienda de Viladecans, con la carga hipotecaria, y el esposo la finca de Montmell.
f) La división no afectará al derecho de uso de la esposa respecto del ajuar y mobiliario existente en la vivienda familiar.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en proceso de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por ambos litigantes quienes discrepan respecto a un pronunciamiento concreto el relativo a la pensión compensatoria. La demandante reitera en esta alzada su petición principal de 465 euros mensuales actualizables y sin limitación temporal contenida en la demanda y con carácter subsidiario solicita sea fijada en cuantía de 410 euros mensuales. La parte demandada combate también el mismo pronunciamiento y muestra su desacuerdo con el carácter indefinido de la pensión compensatoria establecida solicitando se limite en el tiempo y en concreto se produzca su devengo durante doce meses. Ambos se oponen a los respectivos recursos.
SEGUNDO.-La sentencia apelada ponderando todos los factores concurrentes en el supuesto de autos fija en 360 euros mensuales la prestación compensatoria con cargo al Sr Teodulfo y a favor de la Sra. Alejandra , sin limitación temporal. La procedencia de la compensación económica no resulta controvertida en esta alzada cuestionándose únicamente su cuantía y su temporalidad. La Sra. Alejandra denuncia error en la valoración de la prueba practicada sobre el particular con infracción de los artículos 97 a 101 del Código Civil y artículo 233.14 del Código Civil Catalán. Indica en primer lugar que la cuantía que se establezca debe ser objeto de actualización conforme establece el Código Civil estatal y de acuerdo con lo interesado por la parte hoy apelante en su escrito alegatorio al ser la actualización imprescindible para que la prestación compensatoria cumpla su función reequilibradora y permita a la beneficiada con ella mantener su capacidad adquisitiva. En segundo término estima que la sentencia apelada ha omitido considerar al tiempo de fijar la cuantía que la pensión de jubilación percibida por el Sr. Teodulfo es de 1233,40 euros por catorce pagas y no doce como la sentencia indica, por lo que pretende se eleve a 465 o subsidiariamente a 410 euros mensuales actualizables. El Sr. Teodulfo a su vez denuncia error en la valoración de la prueba con especial incidencia a su capacidad económica.
La ley aplicable al supuesto debatido es la contenida en el libro II del Código Civil de Catalunya atendida la fecha de la presentación de la demanda rectora del presente proceso y de conformidad con sus disposiciones transitorias tercera y final quinta. El cuerpo normativo es completo sin que proceda en consecuencia aplicación del Código Civil Estatal invocado por la recurrente.
El artículo 233.14 del CCCat -como hacía su antecedente, artículo 84 del Código de Familia de Catalunya- fija los límites que deben ser considerados para su cuantificación cuando dispone que la prestación compensatoria que puede ser reclamada no puede exceder del nivel de vida del que gozaba durante el matrimonio el reclamante ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario.
Y el artículo 233-15 establece los parámetros que deben ser considerados para fijar la cuantía y la duración de la prestación e indica que deben ser valorados especialmente, a)la posición económica de ambas partes, teniendo en cuenta si procede la compensación económica por razón del trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, b) la realización de tareas familiares durante la convivencia con incidencia en la capacidad de los cónyuges para obtener ingresos, c) las perspectivas económica previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta, d) la duración de la convivencia, e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Una renovada valoración de la prueba al socaire de los preceptos citados conduce a estimar correctamente valoradas las circunstancias concurrentes en el caso debatido y en consecuencia a mantener la cuantía fijada en la instancia. Baste precisar ahora, abundando en las consideraciones vertidas en la sentencia apelada sobre el particular y que este tribunal comparte, que si bien estamos ante un matrimonio de larga duración durante el cual la esposa se dedicó completamente al cuidado de la familia y el hogar de lo que deriva una práctica imposibilidad de acceder a puesto de trabajo atendida también la edad y condiciones de salud de la Sra. Alejandra , no puede desconocerse que en la actualidad el Sr. Teodulfo está jubilado y percibe por esta razón 1233 euros mensuales por catorce pagas, siendo ambos propietarios por mitad y proindiviso de la vivienda familiar cuyo uso ha sido atribuido a la Sra. Alejandra y de otro inmueble cuya división se ha acordado en el presente proceso lo que determina que ambos tienen las cargas derivadas de su titularidad. En consecuencia se estima ajustada y ponderada la cuantía establecida en la sentencia apelada. Atendidas las circunstancias del caso no se estima procedente acordar la actualización de la prestación de este modo establecida e interesada por la recurrente en su escrito alegatorio. Es cierto que la normativa aplicable cuando regula la forma de pago de la prestación y para el caso de que ésta se atribuya en forma de pensión indica que pueden establecerse garantías y también fijarse criterios objetivos y automáticos de actualización de la cuantía. Sin embargo ello está previsto como facultad para el juzgador en el artículo 233.17 del CCCat lo que comporta que deban ponderarse todas las circunstancias concurrentes y en este caso así lo ha efectuado el juzgador de instancia en el fundamento quinto de la resolución recurrida debiendo incidir ahora en el hecho de que si bien el componente alimentario de la prestación es en este caso de entidad por las circunstancias personales de la Sra. Alejandra , debe ser considerada también la liquidación del patrimonio común, la atribución del derecho de uso del domicilio familiar a la recurrente y la concreta capacidad económica del Sr. Teodulfo , cuyos ingresos se ciñen a la percepción de la pensión de jubilación con la que debe hacer frente a los gastos derivados de la titularidad de los bienes inmuebles así como a su propio sustento y habitación.
El Sr. Teodulfo interesa su devengo durante el periodo de 12 meses exclusivamente por considerar que un año es tiempo suficiente para colmar el desequilibrio existente al producirse la liquidación del patrimonio común. La sentencia apelada efectivamente acuerda específicamente la extinción del condominio sobre las fincas de Viladecans y Montmell, con adjudicación a la esposa de la vivienda familiar cuyo uso se ha sido atribuido, sin embargo de esta división no se va a derivar una liquidez para la Sra. Alejandra que justifique, atendidas las restantes circunstancias concurrentes temporalizar la prestación debatida ni en el periodo interesado por el recurrente ni en otro mayor. Las razones ya expresadas unidas a las contenidas en la sentencia recurrida conducen a apreciar en este caso una situación excepcional que justifica su fijación con carácter indefinido conforme a lo previsto en el artículo 233-17 CCCat . La prestación alimentaria establecida quedará sujeta a las causas de extinción previstas en el 233.19 CCCat.
TERCERO.-Las dudas de hecho concurrentes, definitivamente resueltas en esta alzada procedimental comportan no efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 398.1 LEC en relación con el 394.1º del mismo texto legal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alejandra y el deducido por D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà en sede de Divorcio nº 247/11 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

