Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 441/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00047/2013
Fecha:1 DE FEBRERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 482/2012
Ponente:ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado:BBVA SEGUROS S.A.
PROCURADOR: Dª ELENA PUIG TURÉGANO
Apelado y demandante:Dª Natalia , madre y representante legal de su hija menor de edad Dª María Consuelo
PROCURADOR: Dª ISABEL RODA MARTÍN
Autos:1344/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a uno de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1344 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 482/2012, en los que aparece como parte apelante B.B.V.A. SEGUROS SA representado por el procurador Dª ELENA PUIG TUREGANO, y como apelado Dª. Natalia en su calidad de madre y representante legal de su hija menor de edad Dª María Consuelo representadas por el procurador Dª. MARIA ISABEL RODA MARTIN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1344/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 87 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Pérez Guijo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, se dictó sentencia 60/12 con fecha 1 de marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Roda Martín en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a D Natalia , para su hija menor D María Consuelo , la suma de 60.101,21 euros, con más los intereses legales incrementados en el 50% desde la fecha 28 de noviembre de 2007 (fecha de la declaración de heredera de la Srta María Consuelo ) durante los dos primeros años, transcurridos los cuales será el 20% hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de ese procedimiento .'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada BBVA SEGUROS S.A., la Procuradora Sra. Dª. Elena Puig Turégano, dándose traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada reitera en el recurso su pretensión absolutoria discrepando de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, tanto respecto a las exigencias relativas a la elaboración del cuestionario previo, como a las respuestas dadas por el asegurado, insistiendo en que éste obró con mala fe al contestar al cuestionario previo presentado por la aseguradora sobre consumo diario de alcohol en los últimos 12 meses, sobre la consulta médica próxima y la supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días. Igualmente considera que en el caso de autos no resultaría aplicable la imposición de intereses de mora contenida en el artículo 20 LCS .
SEGUNDO.- En la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en exégesis del artículo 10 LCS se ha distinguido el dolo y culpa grave de la culpa leve ( SSTS de 15 noviembre 2007 y 29 abril 2008 ). El dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador, la culpa grave cuando aquéllas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquéllos, pues la finalidad de la norma es permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para delimitar el riesgo de fallecimiento del asegurado y que sólo éste puede proporcionar. Sin embargo, así como la inexactitud por negligencia leve no impediría al asegurador rescindir el contrato cuando aún no se hubiese producido el siniestro, si éste ocurrió antes de rescindirlo, el asegurador sólo quedará liberado si el tomador obró con dolo o culpa grave.
Precisamente por la relevancia que para el asegurador tiene calificar de dolosa, culpa grave o leve la omisión de datos relevantes sobre la salud, se hace imprescindible elaborar un cuestionario previo donde el sentido de la respuesta permita conocer con claridad el grado de diligencia del asegurado o si de forma intencionada ocultó datos que sabía debía comunicar. Por eso la crítica a la demandada realizada en la Sentencia apelada está plenamente justificada, pues la aseguradora cuenta con medios suficientes, tanto para reconocer físicamente al asegurado, como para elaborar un cuestionario realizando las preguntas con la suficiente claridad y precisión como para evitar dudas a quien debe responderlo. De acuerdo con ello, si al asegurado se le preguntó cuál había sido su consumo diario de tabaco, cerveza, vino y licores en los últimos 12 meses, la respuesta dada por aquél diciendo '00' en todos los casos no puede considerarse en modo alguno maliciosa si, como resulta acreditado, la respuesta al cuestionario tuvo lugar el día 13 de junio de 1997 y el asegurado se mantuvo en abstinencia desde septiembre de 1996, sin reiniciar el consumo de alcohol hasta octubre de 1997, y si bien es cierto que el periodo de abstinencia no fueron 12 meses, los nueve que transcurrieron sin beber alcohol hasta el día de responder al cuestionario permiten comprender que no resulta posible dar una contestación precisa que recoja el consumo antes de septiembre de 1996 y la ausencia de él con posterioridad, cuando lo pedido es declarar el consumo diario a lo largo de un año en sólo dos cifras. Tampoco se delata dolo o culpa grave respecto al modo de responder a las demás preguntas, pues está acreditado que en el momento de contestar al cuestionario el asegurado no tenía diagnosticada la cirrosis hepática por cuya causa falleció el 17 de septiembre de 2007, detectada en enero de 2007, ni consta que hasta ese momento se hubiese sometido a pruebas especiales o se previese para el futuro, como las hepáticas, ni, obviamente, recibiera tratamiento por aquella enfermedad o estuviese pendiente de recibirlo, pues fue diagnosticada más de nueve años después.
Sí es verdad que hasta septiembre de 1996 fue un consumidor abusivo de alcohol y cocaína, pero lo cierto es que nada se le pregunta que pueda incitar a revelar ese dato, dato que, por otra parte, puede ser entendido de relevancia menor por el asegurado si en el momento de contestar al cuestionario se sentía libre de la dependencia por el periodo transcurrido de abstinencia. Por tanto, no hubo negligencia grave ni dolo al informar al asegurador.
No obstante, sí hubo reserva e inexactitud en las respuestas del asegurado, pues el padecimiento de alcoholismo que había tenido hasta el mes de septiembre de 1996, aunque él no se lo representara como una enfermedad ni lo reconociese como tal en un momento en el que se considerara libre del vicio, no podía desconocer que tuvo influencia en su salud en momentos pasados, lo cual permite entender que la ocultación del dato cuando se le preguntó de manera general sobre el padecimiento de enfermedades pasadas, es una negligencia leve.
TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior nos lleva en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 LCS en su párrafo tercero a reducir el importe de la indemnización de modo proporcional a la prima que se hubiese aplicado en caso de conocerse la verdadera entidad del riesgo, a cuyo fin, dado que se desconoce cuál sería la que correspondería aplicar, lleva a la Sala a ponderar la cantidad de la indemnización teniendo en cuenta que la fijada en el contrato se determinó en función de la esperanza de vida previsible para una persona de salud normal, de modo que habrá de reducirse en proporción a los años verdaderamente vividos, que fueron la mitad, aproximadamente, por lo que la indemnización también se reduce en esa misma proporción y ha de quedar fijada en la cantidad de 30.050,60€, procediendo, por tanto, estimar en parte el recurso.
CUARTO.- Con relación a la aplicación del artículo 20 LCS , se trata este de un caso donde estaba justificada la falta de satisfacción de la indemnización por la aseguradora, pues no es posible, en el plazo de tres meses previsto en el ordinal 3º del precepto, establecer con claridad el grado de negligencia del asegurado cuando redactó el cuestionario previo si en la averiguación realizada por la aseguradora se muestran indicios de ocultación de datos, lo cual lleva a aplicar la norma contenida en el ordinal 8º y, en consecuencia, a estimar también este motivo del recurso.
QUINTO.-A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Puig Turégano en nombre y representación de BBVA SEGUROS, S.A., planteado contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, y en su virtud:
Reducimos a 30.050,60 €el importe de la indemnización que BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a la demandante.
La cantidad citada no devengará el interés por mora previsto en el artículo 20 LCS .
No se hace imposición de las costas generadas en la primera instancia ni en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

