Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 131/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100033

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00047/2013

SENTENCIA Nº 47/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 131/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre la mercantil Santander Consumer EFC SA como demandante y D. Rodrigo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. López López, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Bastida Cortina, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13/6/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Santander Consumer EFC, S.A. contra Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Remedios Plana Ramón condeno al demandado a que pague al actor 6.812,04 euros, intereses y costas del juicio.'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La prueba de toda índole practicada en estas actuaciones, tras su valoración conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , ha venido a determinar la prosperabilidad de la demanda en su día promovida por la entidad crediticia ahora apelada.

Pero el demandado insiste mediante esta alzada en que nada adeuda a aquel Banco, para lo que utiliza una batería de argumentos verdaderamente estériles en confrontación con aquel resultado apreciativo.

Las faltas de legitimación activa y pasiva que se esgrimen en primer lugar carecen de soporte jurídico alguno, ya que se asientan tal alegato en la mera negativa a reconocer la existencia del negocio que vincula a los litigantes y, por ende, el hecho de que recibiese una suma de dinero determinada, así como la realidad del documento que alberga dicho negocio, y ello porque esa parte lo impugnó en la audiencia previa.

Los documentos aportados con la demanda inicial de Juicio Monitorio y los obrantes en el subsiguiente Ordinario justifican hasta la saciedad la presencia del contrato y la entrega al demandado de la cantidad de dinero (6.683,80) en el mismo reflejada en concepto de préstamo para la adquisición de un vehículo a la empresa Garaje León, obligándose a devolver tras el desarrollo de dicho pacto la suma de 8.409,12 euros.

Ha de rechazarse, pues, este primer motivo de apelación.

SEGUNDO.-

Se invoca después, tras negarse la existencia del contrato, la sujeción del prestatario a unos intereses morosos excesivos, entendiéndose abusivo el tipo del 24% allí concertado.

Asiste la razón a la parte apelada cuando refiere que se trata de un contrato de financiación de bienes muebles, sin que a este tipo negocial se refiera la limitación que establece el art. 89 de la Ley de Créditos al Consumo , y ello porque tienen esos intereses una etiología distinta a los remuneratorios, estando más bien concebidos como resarcitorios de perjuicios

Tampoco le es aplicable a este contrato cuanto en defensa de los consumidores establece la ley 26/84 (RDLvo. 1/2007), pues no puede tenerse por desproporcionadamente alto el interés pactado.

No cabe, por tanto, operar la limitación de referencia en el art. 19 de dicha ley especial.

Debe rechazarse definitivamente este segundo motivo de apelación.

TERCERO.-

Los motivos del recurso tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo carecen de virtualidad alguna y solo sirven para, desbordando inconvenientemente el debate de instancia, ampliar innecesariamente el escrito de alzada.

Cuanto se llevó a cabo por la mercantil prestamista estaba previsto en el contrato firmado y asumido por el prestatario, de ahí que no le sea aplicable al mismo el invocado art. 1156 del CC .

Las condiciones esenciales para la validez de tan referido pacto también quedan recogidas en el mismo, sin que se vea afectado, por tanto, el art. 1278 del mismo texto legal .

Y es que todo ello se asienta en que el demandado niega su firma, argumento carente de prueba y que se convierte así en apodíctico y, como tal no atendible.

La nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia carece de razón, pues la resolución de instancia está suficientemente explicada y, desde luego, en la misma se otorga expresa o tácita (por incompatible) respuesta a los extremos numerados de falta de legitimación, falta de capacidad de obrar, ineficacia negocial, infracción del art. 1124 CC , incumplimiento del art. 1125 del mismo cuerpo legal , cláusula leonina, vulneración de los preceptos también alojados en los arts. 1261 , 1262 y 1274 del propio CC y no aplicación de los arts. 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación.

Se insiste nueva y caprichosamente en la infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1265 y 1274 en relación con el 1089, todos del CC , cuando es el apelante quien palmariamente descuidó la obligación que le imponía esta última norma en relación a su sujeción al contrato concertado, aunque reitere que nunca lo firmó como soporte de la ausencia de consentimiento que argumenta insistentemente.

Por último se hace referencia a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sin que los preceptos de la misma que se invocan se orillasen en la redacción del pacto objeto de la litis, al no haberse acreditado que el prestatario se adhiriese al documento unilateralmente confeccionado sin conocer las líneas principales del pacto que insertaba, habiéndose alcanzado el compromiso, debe enfatizarse ello, conforme previene la ley de venta de bienes muebles a plazos antes citada.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

CUARTO.-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Sánchez, en nombre y representación de D. Rodrigo , frente a la sentencia de fecha 13/6/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.495/09, del que dimana el rollo nº 131/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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