Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1025/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1025/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 958/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Promociones Empresariales del Norte, S. L., representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendida por la Letrada Sra. García Díaz, y como demandadas y ahora apeladas las entidades Laboratorios Almond, S. L., y Nutriops, S. L., representadas por el Procurador Sr. Berenguer López y defendidas por el Letrado Sr. Alonso Stuyck. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de junio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Iglesias, en representación de Promociones Empresariales del Norte, S. L., contra Nutriops, S. L., y Laboratorios Almond, S. L.: I: Declaro la existencia de un contrato de distribución en exclusiva convertido en indefinido por el transcurso del tiempo y la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por la parte demandada, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda. II. Condeno a la demandante a las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Promociones Empresariales del Norte, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1025/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de octubre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Promociones Empresariales del Norte, S. L., plantea demanda contra las mercantiles Nutriops, S. L., y Laboratorios Almond, S. L., para que se declare que entre ellas existe un contrato indefinido de distribución en exclusiva, en el que la actora ha realizado una efectiva aportación de clientela, con potencial aprovechamiento para las demandadas, así como que ha sido resuelto por las demandadas, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios, solicitando que se condene a las demandadas a abonarle la cantidad de 3.527.708 € por los citados daños y perjuicios y por indemnización por clientela. En la audiencia previa concreta que la condena de Almond, S. L., ha de ser en 1.582.88258 € y la de la otra demandada en 1.944.825 Â42 €.
Las demandadas reconocen la existencia del contrato verbal de distribución en exclusiva y que anteriormente no comercializaban sus productos en esa zona, pero niegan haber resuelto el contrato, aunque reconocen que pusieron fin a la exclusividad porque fue la actora la que incumplió sus obligaciones, no atendiendo repetidamente recibos librados para abono de mercancías, lo que motivó que se restringiera el suministro de productos a las cantidades cubiertas por el seguro de Crédito y Caución y a buscar otro distribuidor que evitara la desatención del mercado, pero permitiendo que siguiera conjuntamente el anterior (sólo se modificó el carácter exclusivo de la distribución y por causas imputables al distribuidor).
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que desestima sustancialmente la demanda, con imposición de costas a la actora, porque devolvió los recibos de fecha 25 de diciembre de 2009 alegando una excusa ilógica (que se presentaron tardíamente al cobro el 29 de ese mes), cuando la realidad es que, por las fechas festivas, ese era el siguiente día hábil y la devolución fue por falta de liquidez. Junto a lo anterior, no se resolvió el contrato por las demandadas, que siguieron sirviendo productos, aunque sin exclusiva, dentro de los límites del seguro, respondiendo la retirada de la exclusividad a una actuación diligente de las vendedoras y no a un comportamiento de mala fe. No cabe indemnización en base al art. 1124 CC porque no hay incumplimiento por las demandadas. Tampoco procede indemnización por clientela por idéntica razón y porque no hay resolución del contrato.
Contra dicha sentencia la actora plantea recurso de apelación que sustenta en la existencia de una resolución encubierta del contrato por parte de las demandadas, al suministrarle mercancías con retrasos injustificados, enviando productos con fecha de caducidad muy próxima, que no podía servir, y suspendiendo todos los pedidos a partir del 19 de enero de 2010, por lo que el desabastecimiento del mercado sólo resulta imputable a las demandadas. Por otra parte, el impago de los recibos fue responsabilidad de las demandadas, que los presentaron el día 29 de diciembre cuando el primer día hábil para hacerlo era el 28, y tenían comunicación de que se debían presentar los días 15 y 25 de cada mes, habiendo ella atendido los recibos del 15 de enero, pese a lo cual el 19 se suspendieron todos los pedidos. Por ello las demandadas son responsables de los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato y de la indemnización por clientela, pues ella fue la que introdujo esos productos en la zona, donde antes no se vendían. Finalmente considera que ha existido una estimación parcial de la demanda, ya que la sentencia ha reconocido el contrato de distribución en exclusiva y la aportación de la clientela, así como el aprovechamiento potencial de la misma por las demandadas, por lo que no se le deben imponer las costas de la primera instancia. Por todo ello pide que se revoque la sentencia de la primera instancia y se dicte otra estimando íntegramente su demanda.
Del recurso se dio traslado a las demandadas, que se han opuesto al mismo, defendiendo los hechos y conclusiones jurídicas alcanzadas por la sentencia de la primera instancia, negando haber resuelto el contrato, pues siguieron suministrando productos tras el impago injustificado de la actora, aunque sujetándose al límite del seguro, no siendo cierto que las mercancías tuvieran fechas de caducidad cortas (además es un hecho nuevo). El impago por fue inexistencia de liquidez, no por la fecha de presentación, que fue el siguiente día hábil, y la suspensión de pedidos tuvo lugar 26 días después, cuando no había pagado ni aceptado nuevos plazos propuestos por las vendedoras, produciéndose posteriormente nuevos impagos y devoluciones. En conclusión, ellas no han resuelto el contrato de suministro, sino sólo la cláusula de exclusividad, por el desabastecimiento del mercado que se estaba produciendo, no existiendo incumplimiento del contrato por su parte (no procede por ello indemnización del art. 1124 CC ), ni cabe indemnización por clientela (no hay finalización del contrato de distribución), aparte de que la fijación del importe por la actora es incorrecta. En cuanto a las costas, ha existido una estimación sustancial y los hechos admitidos por las sentencia no eran discutidos, siendo aceptados por las demandadas. Por todo ello piden la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Aceptado por todas las partes que existía un contrato verbal de distribución en exclusiva entre la actora (como distribuidora) y las demandadas (suministradoras) desde hacía diez años (discrepan sólo en si comenzó en 1998 ó 1999, lo que es irrelevante en este caso), lo que resulta discutido es quién ha incumplido el mismo, pues las pretensiones de la actora (que se le indemnicen daños y perjuicios así como que se le conceda una indemnización por clientela) se basan en que fueron las demandadas las que, injustificadamente, dejaron de suministrar mercancías y crearon una situación de desabastecimiento del mercado, a la vez que pusieron fin a la exclusividad, comunicando que habían buscado a otra empresa (Drasamvi) para que también actuara en la misma zona como distribuidora.
Aceptan las partes la normalidad de la relación hasta el episodio de finales de diciembre de 2009, fecha en la que no fueron atendidos los recibos emitidos para el pago de suministros hechos en meses anteriores. Los recibos correspondían a mercancías ya suministradas y cuya fecha de pago, previamente pactada, había vencido, de ahí que no pueda la actora tratar de justificar que el impago se debe a una presentación al cobro fuera de plazo, pues no hay pacto alguno que obligue a las acreedoras a presentar los recibos un día concreto, sino a conceder un plazo para el pago de las mercancías suministradas, aparte de que, dadas las fechas navideñas y que el día 25 de diciembre era festivo y viernes, el primer día hábil siguiente era el 28 de diciembre, lunes, y la devolución de recibos se hace el 29, por falta de liquidez en las cuentas, cuando la deudora debía haber hecho la correspondiente provisión de fondos para atenderlos. El impago sólo es imputable a la actora según evidencia en el fax por ella remitido el 11 de enero de 2010 (folio 72 de las actuaciones), en el que promete el envío de un pagaré para su cancelación, so pretexto de no responsabilizarse de la devolución por su presentación tardía (lo que como se ha dicho no está justificado, sin que conste hasta tres meses después comunicación de que las presentaciones de recibos deben ser determinados días, folio 73), pero luego, el 22 de enero, lo que pide es un nuevo aplazamiento (folios 66 y 67), lo cual evidencia su falta de liquidez y que el impago sólo a ella es imputable. Existe en la causa dos correos electrónicos de fechas 28 de enero y 2 de febrero (folios 64 y 65) en los que Nutriops pide a la actora su confirmación a los aplazamientos ofertados, y no consta respuesta de la deudora, lo que viene a ratificar su reiterado incumplimiento de la obligación de pago.
Aunque es cierto que en principio el banco atendió los vencimientos de recibos el 15 y 25 de enero de 2010, lo que dio lugar a que se enviaran mercancías por las suministradoras entre el 27 de enero y el 12 de febrero de 2010 (folios 979, 982. 983 y 985), posteriormente la actora ordenó la devolución de dichos recibos, tal y como consta en los correos electrónicos aportados por la propia actora (folios 48 y 49) y ello motivó que el 15 de febrero se comunicara el fin de la exclusividad, pues el conflicto no resuelto del pago de diciembre había dado lugar a suspender primero y luego restringir los envíos para no sobrepasar los límites del seguro de Crédito y Caución (folio 55, 60 y 62).
No hay incumplimiento por las demandadas, sino adopción de medidas prudentes y razonables ante el impago de unas mercancías, ofreciendo remedios para subsanar tal situación, que no fueron aceptados de contrario, y adoptando medidas (suspensión de envíos, restricción de los mismos) que eran propias de una mercantil diligente, y que llevaron a una situación de desabastecimiento del mercado, lo que exigía una medida como la adoptada de poner fin a la exclusividad, con el fin de salvaguardar los intereses comerciales de las suministradoras puestos en riesgo por la conducta de la distribuidora.
En consecuencia, la Sala coincide con la conclusión de la sentencia de la primera instancia: no hubo incumplimiento por las demandadas, de ahí que no sea posible aplicar el art. 1124 CC ni solicitar una indemnización por clientela, que tienen como primer requisito el incumplimiento por parte de las demandadas, remitiéndose esta Sala a la completa fundamentación que sobre estos temas contiene la sentencia de la primera instancia.
No se hace referencia en esta alzada al hecho de que las mercancías suministradas tenían una fecha de caducidad corta, en primer lugar porque no fue un hecho invocado en la primera instancia como indicio del incumplimiento y en la apelación no puede introducirse ( art. 456.1 LEC ), y en segundo lugar porque las comunicaciones sobre esa cuestión que figuran en la causa son relativas a los meses de octubre y noviembre de 2009 (folios 50, 51 y 82), por lo tanto anteriores al conflicto surgido entre las partes.
TERCERO.- Aunque en el suplico del recurso no se hace una petición subsidiaria para el caso de no estimarse la demanda, parece que del escrito de su interposición se desprende que, para tal supuesto, al menos se interesa que no haya condena en las costas de la primera instancia, al haberse estimado parcialmente la sentencia.
Ahora bien, existe conformidad entre las partes en que existía entre ellas el contrato verbal, en cuál era su naturaleza (de distribución en exclusiva) y en que la introducción de las mercancías en la zona de distribución había sido llevada a cabo desde un primer momento por la actora, por lo que había sido quien facilitó la creación de la clientela de esos productos. En consecuencia, lo que ha sido objeto del procedimiento ha sido el resto de pretensiones de las partes: si ha existido o no resolución del contrato por las demandadas y si se han causado daños y perjuicios. Como estas cuestiones han sido totalmente rechazadas, estamos ante un vencimiento total de la actora en los temas realmente debatidos, por lo que la condena en costas de la primera instancia tiene pleno encaje en el principio de vencimiento del art. 394 LEC , debiendo mantenerse la misma.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de la mercantil Promociones Empresariales del Norte, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 958/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de las mercantiles Nutriops, S. L., y Laboratorios Almond, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

