Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 372/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00047/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 372/12
S E N T E N C I A nº 47
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372/2012, en los que aparece como parte apelante, Belarmino , Ofelia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CARRETERO CONDE, como apelado- impugnante, Florentino representado por la Procuradora EMILIA CAMINO GARRACHON, y asistido por el letrado D. JOSE LUIS MARTIN GARCIA, y como parte apelada, DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado Dª. Mª ANGELES FERNANDEZ DE LA VIUDA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 539/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la C dad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid contra Belarmino , Ofelia y Florentino , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.383,08 €, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, condenándoles igualmente al abono de las costas procesales causadas'
Que ha sido recurrido por la parte demandado Belarmino , Ofelia , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de febrero de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a los tres demandados a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la suma de 6.383,08 euros en concepto de cuotas comunitarias pendientes de pago y correspondientes al local propiedad de estos desde el año 2005 hasta el 2011, ambos incluidos. El juzgador, tras rechazar la excepción de prescripción invocada en la contestación a la demanda, argumenta que los demandados, cuando menos desde julio de 1988 en que ya se les llevó a juicio por similar motivo, tenían perfecto conocimiento del acuerdo comunitario que fijaba las cuotas de participación en el inmueble, sin que hubieren procedido a impugnarlo, habiéndosele notificado y concretado el importe de la deuda hoy reclamada a su difunta madre y propietaria del local sin que esta tampoco hubiere atendido su pago.
Frente a dicha resolución recurren en apelación dos de los demandados, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos, prescindiendo de la excepción de prescripción que ya no se reproduce en esta alzada.
SEGUNDO.- Para reclamar en juicio monitorio las cuotas comunitarias que se reputen debidas ciertamente el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal requiere se acompañe a la solicitud la previa certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda, emitida por quien actúe como secretario de la misma y con el visto bueno del presidente. Ahora bien, dicha exigencia documental solo es predicable en relación a la admisibilidad a trámite de la solicitud de juicio monitorio, de modo que si esta se admite sin la preceptiva o exacta observancia de dicho requisito y el deudor se opone a dicha solicitud, el procedimiento se transmuta en el declarativo ordinario que corresponda a la cuantía. Y en este nuevo procedimiento, sin los privilegios que el monitorio comporta para el acreedor, carece ya de sentido la exigencia documental comentada y despliegan toda su normal eficacia las reglas sobre carga probatoria en torno a la deuda reclamada que se contemplan en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de suerte que dicha deuda puede ser acreditada por cualquier otro medio admisible en derecho.
TERCERO.- Sentado lo anterior aducen los demandados que ni su ya difunta madre ni ellos mismos han sido citados a Junta de Propietarios alguna, sin que tampoco se les hayan notificado los acuerdos que pudieren haberse adoptado en orden a la fijación de una cuota comunitaria de cuantía superior a la que se venía abonando en los años precedentes al 2005, impugna la validez del denominado certificado de descubiertos que se acompaña a la demanda, pues fue confeccionado con anterioridad a la Junta, no ha sido adverado por quien lo firma y en todo caso no basta per se para acreditar la existencia de la deuda reclamada, sin que se haya aportado al efecto el libro de actas ni la contabilidad de la Comunidad de Propietarios.
Los propios demandados acompañan con su contestación la liquidación de deuda y requerimiento de pago que la Comunidad de Propietarios dirigió a su madre el 4 de junio de 2010, en la que se le especificaban las mensualidades por cuotas ordinarias que tenía pendientes de pago desde 2004, a razón de una cuota mensual de 84 euros hasta agosto de 2007 inclusive y de 100 euros mensuales a partir de septiembre siguiente. La hoy difunta Srª Lina contestó a dicho requerimiento en fecha 9 de junio de 2010, afirmando desconocía que se hubiere modificado la inicial cuota por importe de 28,85 euros al año que se había venido pagando con anterioridad, negando el pago de la cantidad que correspondiese a la anualidad de 2004 por entender había prescrito y exigiendo se le participasen las cuentas de ingresos y gastos de la Comunidad, aduciendo le eran desconocidas y que no se la citaba a las Juntas ni se ponían en su conocimiento las cuentas. Dicho requerimiento se le reiteró nuevamente, si bien solo a partir de lo adeudado en el año 2005, mediante misiva de 16 de junio de 2010 (f.52, aportado por los propios demandados), adjuntándole las cuentas de la Comunidad de todo el periodo en cuestión, recordándole el coeficiente de participación que le corresponde al local de su propiedad y previniéndole de que si no pagaba lo adeudado se le reclamaría judicialmente el débito. Dicho requerimiento no era sino producto de lo acordado en la Junta celebrada el día 11 de junio de 2010 (f. 124 y ss), en la que, además de acordarse elevar de 100 a 110 euros al mes la cuota correspondiente al local en correspondencia con la misma proporcional subida para las viviendas, se aprobó remitírselo ante su incomparecencia a la misma pese a haber sido citada y haber confirmado telefónicamente su asistencia. Doña Lina cuando menos desde entonces tenía por tanto perfecto conocimiento de las cuentas de la Comunidad, del débito que por esta se le reclamaba y de los conceptos a que el mismo respondía, sin que procediere al ejercicio de acción alguna impugnatoria de los acuerdos comunitarios que lo fijaban y decidían reclamárselo. Por si ello fuera poco fue citada a la siguiente Junta de Propietarios celebrada el 18 de febrero de 2011, que tenía por único objeto, textualmente, la 'situación de impagos en la Comunidad, presentación de certificado de descubiertos y aprobación si procede de iniciar acciones legales contra los morosos', acompañando los propios demandados la citación a dicha Junta, así como el certificado de descubiertos aprobado en la misma, que única y exclusivamente versaba sobre el débito del local y en el que se consignaba el acuerdo adoptado para reclamárselo judicialmente. Tampoco procedió a impugnar judicialmente dicho acuerdo, bastando examinar el aviso de recibo acompañado al f. 11 para comprobar se le remitió no solo el certificado sino también el acta de la junta y la precisión de su fecha, y ello al domicilio que tenía señalado para oír notificaciones dicha Srª, tal y como ella misma hacía constar en las misivas que remitía a la Comunidad.
En su consecuencia dicho acuerdo, tal y como se expresa en la sentencia apelada, ganó firmeza y ha devenido de obligatorio cumplimiento, inmune a la impugnación que del mismo pretende extemporáneamente efectuarse por los demandados. Es cierto que la redacción de las actas no es la más afortunada, así como que no existe constancia de otras actas precedentes a las de las Juntas antes consignadas. Ello lógicamente se debe a los problemas habidos con la anterior administradora de la Comunidad, en cuyo poder restó la documentación de la misma tal y como ya se hacía constar en el acta de 2010, y a la asunción de su gestión por algunos de los vecinos a los que ahora se pretende exigir una escrupulosísima llevanza de la misma por los sucesores de quien durante muchos años se limitó a pagar 28 euros al año por un local que tiene asignada una cuota de participación en el título del 20%, desentendiéndose completamente de la marcha de la comunidad y de la asistencia a las Juntas. Sin embargo la lectura de las propias misivas a las que hemos hecho referencia, de las dos actas citadas, de las liquidaciones de descubierto y resto de la documentación obrante en autos evidencia que la madre de los hoy demandados tuvo cumplido conocimiento, al menos desde el año 2010, de cual era el importe de la mensualidad ordinaria de cuota comunitaria que se había acordado por la Junta de Propietarios para su local desde 2004, del débito resultante tras restar los pagos que había efectuado y de los acuerdos comunitarios para reclamárselo, sin que hubiere procedido a impugnarlos judicialmente. Vamos por tanto a desestimar el recurso y a confirmar la resolución apelada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al desestimarse su recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal De Don Belarmino y Doña Ofelia , frente a la sentencia dictada el día 24 de Enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid en el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
