Sentencia Civil Nº 47/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 139/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100116

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 139/13

Autos núm. 442/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Villarrobledo

S E N T E N C I A NUM. 47/2014

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a tres de marzo de dos mil catorce.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num.1 de Villarrobledo, a instancia de A.M. VILLACRUZ S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno, contra BERGONOR S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Maria José Collado Jiménez.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Parra Calero, en nombre y presentación de la entidad A. M. Villacruz S.L, y en su virtud, debo condenar como condeno a la entidad Bergonor S.L a abonar a la actora la suma de 25073, 65 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Hernández Tarraga en nombre y representación de la entidad Bergonor S.L y en su virtud, debo absolver como absuelvo a la entidad A. M Villacruz S.L de los pedimentos formulados en su contra, con especial imposición a la entidad Bergonor S.L de las costas derivadas de su pretensión reconvencional.'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 18 de abril de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 3 de marzo de 2014 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN .


Fundamentos

1.-La entidad demandada y reconviniente solicita la revocación de la Sentencia apelada alegando que de haberse admitido la prueba pericial propuesta en su día pero denegada por el Juzgado se habrían acreditado los perjuicios y defectos de construcción que legitimarían el impago reclamado por la contraparte y, a su vez, la reclamación dineraria por la que reconviene: alega que dicha inadmisión determina la nulidad de la indicada Sentencia.

2.-Sin embargo ello no es así por un doble motivo. En primer lugar porque cualquier error en la decisión judicial sobre admisión o inadmisión de prueba no afecta nunca a la validez de la Sentencia, pues el Ordenamiento Jurídico (en éste caso procesal) prevé para dichos supuestos no la nulidad de la Sentencia sino la admisión o inadmisión de la prueba en segunda instancia; y, en segundo lugar, porque en cualquier caso no hubo error en aquélla decisión: la prueba se denegó correctamente, como ya dijimos al resolver sobre la admisibilidad de la pericia en su momento.

3.-Así, respecto al primer motivo antes indicado, establece el art 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cómo la inadmisión indebida de una prueba por el Juzgado motiva la admisión en apelación, lo que excluye tácitamente la nulidad, pues aunque haya habido infracción de norma, incluso relevante o esencial en el procedimiento que además cause indefensión ( art 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) la consecuencia legal prevista no es la genérica de la nulidad y retroacción de las actuaciones sino la subsanación en segunda instancia y su corrección al resolver el recurso. Conforme establece ya, en general, el art 6.3 del Código Civil , 'los actos contrarios a las normas imperativoa y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', que es lo que llevan a cabo aquéllas normas procesales.

4.-De cualquier modo, no hubo contravención a ninguna norma procesal reguladora de la admisión de la prueba pericial. Como ya indicamos en el Auto resolviendo sobre dicha prueba propuesta en ésta segunda instancia, 'el art 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite practicar en segunda instancia las pruebas no documentales, como podrían ser las periciales, '1º) que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista,

2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, y,

3º) las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en éste último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad'.

En el caso se solicita en ésta apelación la aportación de un dictamen pericial denegado en primera instancia y que la demandada alega su admisibilidad por haberlo presentado con 5 días de antelación a la celebración de la audiencia previa, tal como exigiría el art 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, como bien acordó el Juzgado, no es admisible la prueba cuando la ley exige la aportación de los dictamenes periciales con los escritos iniciales, esto es, con la demanda y con la contestación, y sólo cuando ello no es posible y se justifica la imposibilidad de su aportación con dichos escritos ( art 336, en especial , art 336.4 LEC ) es cuando cabe su aportación posterior, aunque siempre antes de los cinco días indicados.

De éste modo, en el caso presente, la aportación apuradísima del dictamen pericial (que sorprendentemente aún se mantiene físicamente en actuaciones a pesar de su inadmisión o rechazo) no se aportó con la contestación a la demanda cuando bien pudo hacerse si data de fecha anterior (30.04.2012) a dicha contestación, y nada indica que haya habido error por el perito en dicha datación sobre todo cuando consta dicha fecha hasta en dos momentos y lugares, tanto en el documento de presentación, en Villarrobledo, como en su fecha final y antefirma, en Ciudad Real. El hecho de que pudiera haberse realizado algun examen en dicha fecha no excluye la emisión del dictamen también en la misma, sino que incluso hace más inverosímil el error, pues es natural realizar las conclusiones recién terminadas las comprobaciones.

Aún si es de fecha posterior, no se justifica en absoluto, como exige el art 336.4 LEC , la imposibilidad de petición y obtención del dictamen en plazo para contestar, cuando ya conocía la entidad litigante la controversia judicial pues el requerimiento de pago monitorio se le comunicó el 25.11.2011, luego, al momento de contestación hubo tiempo sobrado para haber realizado la pericia para acompañarla con la contestación a la demanda.

En todo caso, aún en la hipótesis de que no hubiera tenido tiempo de realizar la pericia, se exige la presentación del dictamen 'en cuanto disponga de ellos' ( art 337.1 LEC ), y no se explica ni es razonable concluir que pendiente ya el informe en mayo no pudiera presentarlos antes de finales de diciembre de 2012.

En definitiva, la inadmisión del dictamen estuvo justificada por el Juzgado y no hubo ninguna inadmisión indebida que permita la excepcional práctica de prueba en ésta segunda instancia.

5.-En definitiva, no habiéndose infringido norma ninguna sobre admisión o inadmisión de prueba, y no acreditándose los defectos constructivos en que la apelante basaba tanto su oposición a la demanda como su reclamación por reconvención, debe confirmarse la desestimación de ambas pretensiones.

6.-Desestimada la apelación interpuesta por el demandante, se imponen a éste apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto, confirmándose la Sentencia apelada.

2º.-Condenamos a la demandada-reconviniente, apelante, al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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