Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 788/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100038

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 788/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE-accidental

Dª Mª PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 47/2014

En PALMA DE MALLORCA, a tres de febrero de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 717/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 788/2012, en los que aparece como parte actora-apelada, aDª Eulalia , representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, asistida del Letrado D. Luis Moraleda Martín, y como demandada-apelante a la entidad BARCLAYS BANK SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Gayá Font, asistida del Letrado D. Javier Ortega.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 11 de octubre de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:

'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Barber Cardona, en nombre y representación de Dª Eulalia DEBO DECLARAR Y DECLARO:

a) Que la entidad demandada 'BARCLAYS Bank, S.A' es responsable del incumplimiento contractual, como consecuencia de la retrocesión del pago del recibo de l prima de seguro 92000001 contratado por la demandante con GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., correspondiente al período de vigencia de 19 de agosto de 2005 a 19 de agosto de 2006, provocando con ello la cancelación de dicho contrato, condenándole a estar y pasar por tal declaración.

b) que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada 'BARCLAYS BANK, S.A.' debe indemnizar a la actora con el importe de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (36.060,73 EUROS), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda (14 de julio de 2011), hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la suma referida con sus intereses, con expresa condena a la entidad demandada de las costas causadas en este juicio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el Procurador Sr. Barber Cardona, en nombre y representación de Dª Eulalia , en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, contra la entidad Barclays Bank SA y en solicitud de que se dictara sentencia en la que:

a).- Se declare que la entidad demandada, BASRCLAYS BANK, S.A. es responsable de incumplimiento contractual como consecuencia de la retrocesión del pago del recibo de la prima del seguros 92000001 contratado por la demandante con SEGUROS GROUPAMA SEGUROS y REASEGUROS SA, correspondiente al periodo de vigencia 19/08/2005 a 19/08/2006, provocando con ello la cancelación de dicho contrato, condenándola a estar y pasar por tal declaración.

b).- Se declare, que conforme a la acción de responsabilidad contractual que ejercita esta parte, la demandandada BARCLYS BANK S.A., debe indemnizar a Dª Eulalia , con el importe de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS. (36.060'73 euros) más los intereses que correspondan, condenándola a estar y pasar por tal declaración.

c).- Se declare que igualmente debe abonar los intereses del artículo 20 de la LCS , o subsidiariamente el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de declaración de incapacidad de la demandante.

Condenándose a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, junto con el pago de las costas causadas.

En dicha demanda se alega que se ejercita una acción de responsabilidad contractual, prevista en el art. 1101 del Código Civil , contra la entidad Barclays Bank SA, con motivo del perjuicio irrogado a la ahora actora, al retroceder unilateralmente el recibo correspondiente a la prima de seguro de la póliza de seguro con cobertura de incapacidad y fallecimiento contratada con la aseguradora GROUPAMA.

SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó sustancialmente la referida demanda y se declaró:

a) Que la entidad demandada 'BARCLAYS Bank, S.A' es responsable del incumplimiento contractual, como consecuencia de la retrocesión del pago del recibo de la prima de seguro 92000001 contratado por la demandante con GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., correspondiente al período de vigencia de 19 de agosto de 2005 a 19 de agosto de 2006, provocando con ello la cancelación de dicho contrato, condenándole a estar y pasar por tal declaración.

b) Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada 'BARCLAYS BANK, S.A.' debe indemnizar a la actora con el importe de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (36.060,73 EUROS), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda (14 de julio de 2011), hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la suma referida con sus intereses, con expresa condena a la entidad demandada de las costas causadas en este juicio'.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase totalmente la demanda.

Dicha parte basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Que en los términos desarrollados en la contestación a la demanda, el punto de partida de los hechos que deben delimitar el objeto del debate es la ausencia de fondos en la cuenta corriente de la actora en el momento en que Groupama remitió el recibo para su pago. Este dato ha de resultar determinante para el devenir de la presente litis, pues no existe discusión acerca de que la ausencia de fondos en el momento en que procedía el pago del recibo es única y exclusivamente responsabilidad de una persona: la actora. La sentencia, sin embargo, omite valoración alguna sobre la terrible negligencia cometida por la demandante al mantener su cuenta sin fondos en el momento en que, cada año, tenía que hacer frente al recibo del seguro. Por el contrario, traslada toda la responsabilidad a la ahora apelante, lo que resulta totalmente improcedente. Siendo un hecho no controvertido que el día 29 de agosto de 2005 la cuenta corriente de la Sra. Eulalia estaba en una situación de descubierto por cuantía de 143'26 €. Y resulta indubitado que la retrocesión del recibo fue provocada por el incumplimiento de la Sra. Eulalia de su principal obligación derivada del contrato de cuenta corriente que le unía con la entidad ahora apelante, siendo su negligente comportamiento el principal motivo que originó la posterior cancelación de seguro.

Añade la parte apelante en su recurso, que lo que resulta totalmente inaceptable es que el hecho de que la entidad bancaria haya procedido a cubrir, de buena fe y sin coste alguno, pequeños desfases de tesorería de la Sra. Eulalia durante cortos períodos de tiempo devenga en una obligación, hasta el punto de que se le condene a asumir las negativas consecuencias originadas por la falta de liquidez en la cuenta de ésta. Barclays en ningún caso estaba obligado a hacer frente a los descubiertos de la cuenta de la Sra. Eulalia . Pero es que además resulta evidente que el descubierto que la Sra. Eulalia mantuvo en su cuenta corriente durante la práctica totalidad del mes de agosto poco o nada tiene que ver con estos pequeños descubiertos de dos o tres días a los que la demandante se refirió en su declaración.

Por consiguiente -se sigue alegando en el recurso-, encontrándose la cuenta corriente de la Sra. Eulalia en situación de descubierto en el momento en que se recibió el recibo a cobro, el Banco no tenía obligación de adelantar el dinero, y se encontraba por tanto plenamente legitimado para proceder a la retrocesión del mismo.

Y si bien ello ya debe suponer la total ausencia de responsabilidad de la ahora apelante, se expondrá a continuación cómo la retrocesión no se debió únicamente a la ausencia de fondos en la cuenta de la Sra. Eulalia , sino que ésta dio además a la entidad bancaria orden expresa de retroceder el recibo.

Respecto de la conclusión alcanzada por la sentencia de acuerdo con la cual no habría quedado acreditada la orden expresa de retrocesión dada por la Sra. Eulalia , se considera que es manifiestamente errónea tanto a la luz de la prueba practicada como de las reglas de valoración de ésta que deben regir el proceso. Y es que el Juzgador 'a quo' no otorga valor probatorio alguno a la parte de la testifical del Sr. Santiago en la que éste corrobora que la Sra. Eulalia le trasladó expresamente la orden de retroceder el recibo. A pesar de la total verosimilitud de la exposición de los hechos realizada por Don. Santiago que viene perfectamente refrendada por los distintos cargos que aparecen en el extracto de la cuenta de la Sra. Eulalia correspondiente a agosto de 2005, el Juez 'a quo' considera que ésta no acredita que la orden de retrocesión se produjese realmente, alegando que existen declaraciones contradictorias al respecto'. Cuando la compatibilidad entre lo reflejado en la contestación a la demanda y la testifical Don. Santiago es incuestionable.

En cuanto a que la declaración Don. Santiago es contradictoria con la de la actora, debe tenerse en cuenta que ésta es parte en el procedimiento. Y además que lo que dicha actora manifestó es totalmente contradictorio con lo que resulta del extracto de su cuenta corriente. El cambio de entidad aseguradora que afectó a los seguros de hogar fue coetáneo a la devolución del Recibo y, en consecuencia, la orden de retrocesión dada por la Sra. Eulalia sobre los recibos de dichos seguros se produjo necesariamente en esas fechas.

Se sigue alegando en el recurso que el Juez 'a quo' sostiene que la prima que la Sra. Eulalia pagaba por el seguro de vida no era elevada, y que estando a punto de producirse la contingencia asegurada no resulta verosímil que la actora decidiese cambiar del seguro. En cuanto a tal consideración, esta parte apelante no discute si la decisión de la Sra. Eulalia de retroceder el recibo tenía o no sentido económico, si la demandante solicitó la retrocesión de los recibos de los seguros en bloque con la intención de trasladarlos a otra compañía aseguradora y luego ello no le fue posible o simplemente si la actora quería retrasar el pago de la prima del seguro de vida y posteriormente olvidó pagarlo. Lo único y cierto, y que ha quedado plenamente acreditado, es que la Sra. Eulalia dio la orden de retrocesión de varios recibos en el mes de agosto de 2005, y que, entre ellos, se encontraba el recibo.

Tampoco considera la sentencia que la Sra. Eulalia , de haber mantenido la mínima diligencia, debió conocer el impago de la prima del seguro durante los seis meses posteriores a la fecha del Recibo, lo que le hubiese permitido reanudar la cobertura de la póliza.

CUARTO.- En cuanto a la primera alegación que formula la parte apelante en su recurso de apelación en el sentido de que el Juez 'a quo' ha omitido cualquier valoración sobre la terrible negligencia cometida por la actora al mantener su cuenta sin fondos, debemos indicar que el Juez 'a quo' en su sentencia no omite en manera alguna el examen y resolución de las cuestiones planteadas en el procedimiento.

El propio testigo propuesto por la parte ahora apelante, Don. Santiago , en su declaración prestada en el acto del juicio manifestó de forma clara y rotunda que el motivo de que se retrocediera el Recibo objeto del procedimiento fue por cuanto la Sra. Eulalia le dio órdenes expresas en tal sentido.

También manifestó que un descubierto de 203 € no era en manera alguna preocupante. Que se considera que un descubierto es importante cuando alcanza una cantidad superior a la que se ingresa mensualmente por la nómina que el titular de la cuenta tenga domiciliada.

Es decir, tal y como razona correctamente el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia y en base precisamente a lo manifestado por el testigo D. Santiago , que fue empleado de la entidad demandada y que se encontraba trabajando en la sucursal donde operaba la demandante en la fecha de la operación cuestionada, la causa principal invocada en el escrito de contestación a la demanda como justificadora de la retrocesión del recibo, esto es, la situación de descubierto en la cuenta corriente, no es cierta, pues el testigo D. Santiago , que fue quien efectuó la retrocesión del controvertido recibo, manifestó que se autorizaban descubiertos a la Sra. Eulalia porque sabían que venía la nómina de fin de mes, y que en absoluto es preocupante un descubierto de 203 €, y que no fue el motivo por el que se devolvieron, sino porque lo solicitó la demandante y que fue una orden verbal en la oficina, que la actora tenía un seguro de vida y dos seguros de hogar contratados con su compañía y que los encontraba caros y pensaba cambiar de compañía, y que recibieron vía fax una comunicación de una correduría de seguros indicando que la actora había contratado los seguros del hogar con otras compañías y procedieron a retroceder el importe de los mismos en fecha 6 de septiembre de 2005.

Pero es que a mayor abundamiento y conforme se recoge correctamente en la sentencia de instancia, si bien es cierto que el Banco no tiene obligación de atender los descubiertos, no es menor cierto que si los mismos se autorizan y se conceden, no deben defraudarse las expectativas del cliente anulando los cargos con posterioridad.

QUINTO.- De todas formas conforme resulta de lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior de la presente resolución, la cuestión objeto de controversia es la de determinar si la Sra. Eulalia ordenó a D. Santiago que efectuara la retrocesión del controvertido recibo: Es decir, tal y como se recoge correctamente en la sentencia de instancia habida cuenta de que no existía causa que justificara la retrocesión del recibo de seguro, en cuanto a que, como se ha indicado anteriormente, la situación de descubierto no fue la causa de la misma, pues era conocida, autorizada y consentida, habrá de examinarse si ha quedado debidamente acreditado que la retrocesión del cargo se produjo con autorización o consentimiento de la titular de la cuenta corriente; es decir, la actora (ahora apelada).

Y en cuanto a ello conforme se señala también con total acierto por el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, corresponde la carga de la prueba a la demandada, la ahora apelante, no sólo porqué la prueba de un hecho negativo como sería el no haber causado una orden de retrocesión, constituiría una 'probatio diabólica', sino también por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, referidos en el art. 217.7 de la LEC .

En la sentencia de instancia el Juez 'a quo' considera que la parte demandada no ha dado debido cumplimiento su carga probatoria; ya que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que la retrocesión del cargo se produjera con autorización o consentimiento de la titular de la cuenta corriente.

SEXTO.- La parte apelante en su recurso alega que la referida conclusión a la que llega el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia es manifiestamente errónea tanto a la luz a de la prueba practicada como de las reglas de valoración de ésta que debe regir el proceso. El Juez 'a quo' no otorga valor probatorio alguno a la testifical del Sr. Santiago en la que éste corrobora que la Sra. Eulalia le trasladó expresamente la orden de retroceder el recibo.

SEPTIMO.- Esta Sala considera que la referida alegación tampoco puede prosperar ya que entendemos, en contra de lo que se sostiene en la misma, que el Juez 'a quo' ha analizado todas las pruebas practicadas en el procedimiento y ha valorado las mismas de forma totalmente correcta, según criterios objetivos e imparciales, y lo que pretende la parte apelante es sustituir dicha valoración por la suya propia: parcial e interesada.

Cuando el Juez 'a quo' expone que existe contradicción entre lo alegado en la contestación a la demanda y lo expuesto por el testigo D. Santiago en su declaración prestada en el acto del juicio es porque tal contradicción existe: Así, en la contestación a la demanda se alega: 'tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno, en este contexto y en atención a la relación de confianza que existía entre la actora y el Banco, el Sr. Santiago (empleado de Braclays) contactó telefónicamente con la Sra. Eulalia a fin de informarle de la situación que presentaba su cuenta. Sin embargo, la única instrucción obtenida de su cliente fue que retrocedieran los dos últimos cargos. En atención a lo anterior, el Banco ejecutó las órdenes dadas por su cliente en fecha 30 de agosto (fecha de la retrocesión del recibo)'. Tal alegación formulada en la contestación a la demanda no casa en absoluto con lo declarado por el Sr. Santiago en el acto del juicio.

A mayor abundamiento conforme se razona con total acierto por el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, el argumento utilizado por el Sr. Santiago en relación al motivo que le expuso la actora para proceder a la retrocesión del recibo del seguro de vida: que éste era muy caro, cuando la prima de dicho seguro ascendía únicamente a 59,74 € al año, no llega a entenderse que obedezca a la realidad, teniendo en cuenta que dicho seguro de vida tenía una antigüedad de 10 años y que la actora en el mes de mayo de 2005, esto es, antes del vencimiento de dicha anualidad, le había sido reconocido un grado de minusvalía del 82 % por la Direcció General de Serveis Socials del Govern de les Illes Balears (doc. 5 de la demanda), con una pérdida de agudeza visual binocular grave, con lo que era previsible su pronta situación de incapacidad permanente y la producción del siniestro cuyo riesgo era objeto de cobertura por el referido seguro.

OCTAVO.- Como tampoco puede prosperar la alegación formulada en el recurso de apelación referente a la posibilidad de la actora de reanudar la cobertura de la póliza durante los seis meses siguientes al vencimiento. Y ello por cuanto conforme se indica también acertadamente en la sentencia de instancia, la sentencia que cita la parte demandada en apoyo de su tesis no puede entender que se refiera a un caso similar al de autos, pues en el supuesto allí enjuiciado se trataba de una libreta de ahorros, omitiendo la parte demandada el texto de la sentencia citada que indica precisamente la diferencia existente entre el contrato de liberta de ahorro y el de cuenta corriente; así se indica: '... en tal situación, tratándose de 'libreta de ahorro' y no de 'cuenta corriente' en sentido estricto, aunque las operaciones realizadas en una y otra sean similares, difiere, y mucho, la comunicación con el cliente, que en el primer caso se plasma en la citada libreta y, en el segundo, se efectúa periódicamente o cuando se realiza alguna operación que afecte al saldo existente, con lo que, valorando ambas circunstancias...', máxime cuando en el supuesto que ahora nos ocupa, como se ha indicado anteriormente, la situación de descubierto era consentida y autorizada por la entidad bancaria, por lo que la actora debía confiar en que el pago del recibo domiciliado se atendería sin mayores problemas, pudiendo haber pasado perfectamente desapercibido por la actora la retrocesión de un recibo puntual y cuyo abono era anual y de escasa cuantía (59'74 €), respecto del cual ella no había ordenado se devolución, y que no fuera hasta que se produjo la contingencia objeto de cobertura del seguro, cuando al exigir su prestación a la aseguradora tuviera conocimiento de la falta de pago de la correspondiente prima.

NOVENO .- Por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la sentencia de instancia; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gayá Font, en nombre y representación de la entidad Barclays Bank SA, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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