Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 638/2011 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 638/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 20/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A nº 47/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 20/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Rubí, a instancia de Luis Andrés y Benedicto representados por la procuradora Dª. Mª. Pilar Mampel Tusell, contra Rosa representada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día treinta de diciembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMOla demanda formulada por la ProcuradoraDña. María Pilar Mampel Tusell, en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Benedicto contra Dña. Rosa y absuelvo a esta de todos los pedimentos en su contra.

Sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Andrés y Benedicto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : La primera cuestión que se suscita en el recurso, que además es la principal por su importancia económica, es la referida a los tres pisos de la CALLE000 número NUM000 de Sant Cugat del Vallés, que la sentencia apelada considera han de incluirse en el caudal hereditario de las dos sucesiones a que se refiere el litigio.

Dichos tres pisos fueron objeto de transmisión a favor de los tres hijos varones de los litigantes, uno a cada uno de ellos, mediante escrituras de compraventa. En la demanda que entablaron dos de esos hijos no se alegó que tales compraventas encubriesen una donación, pero la heredera demandada suscitó el tema y la sentencia recurrida considera que se trató en efecto de donaciones y que, por tanto, el valor de tales pisos debía incluirse en el caudal de las dos sucesiones a que se refiere el proceso. Como el juez considera esas donaciones disimuladas imputables a la legítima, desestima la demanda entablada en reclamación de la misma por D. Benedicto y D. Luis Andrés .

En el recurso que éstos formulan se sostiene en primer lugar que no podía considerarse la cuestión sin haberse formulado reconvención mediante la que se pretendiese una declaración judicial de simulación, aunque fuese a los limitados efectos de traer a colación esos tres pisos que se afirmaba habían sido donados en vez de vendidos.

La reconvención tiene por objeto, como señala el artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el demandado formule la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto al demandante. En este caso la demandada no formuló ninguna pretensión frente a los actores, habiéndose limitado a solicitar su absolución. Pero como fundamento de esta petición hizo dos afirmaciones: que hubo una donación de un piso a cada uno de los actores, aunque se disfrazase de compraventa, y que tales donaciones eran imputables a la legítima. Esas dos afirmaciones constituían el fundamento de la petición de desestimación de la demanda que se formuló.

Si es preciso o no formular reconvención para hacer valer la simulación cuando sólo se pide la absolución puede prestarse a dudas. La respuesta negativa puede deducirse del artículo 408.3 de la Ley de Enjuiciamiento , que determina que en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice pidiendo su absolución respecto a la pretensión o pretensiones de la demanda principal, que es exactamente lo ocurrido en este caso aunque se formulase una petición alternativa en función de los dictámenes periciales. No se han encontrado precedentes de casos similares. En los supuestos de tercería de dominio se admite que los demandados puedan impugnar el título invocado por el tercerista sin necesidad de formular reconvención. En un caso en que la oposición a la reclamación del precio de una compraventa se fundó en que el contrato adolecía de vicio del consentimiento, se consideró que debía haberse formulado reconvención ( sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de julio de 2.013 ).

La sala, en definitiva, llega a la convicción de que en este caso no era preciso que se formulase reconvención, porque no se pidió nada por la demandada, que no hizo sino solicitar la desestimación de la demanda, con fundamento en la alegación de que hubo donaciones y de que son imputables a las legítimas. Alegaciones que fueron introducidas en el debate procesal y pudieron ser por tanto objeto de prueba por los demandantes. Además, esto de que fuese preciso formular reconvención no lo alegaron los demandantes en la primera instancia, cuando es obvio que pudieron hacerlo en la audiencia previa, una de cuyas finalidades es examinar cualquier circunstancia que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

En consecuencia se examinará ahora el fondo de la cuestión relativa a la transmisión de los pisos a que se hace referencia y su imputabilidad a las legítimas.

Segundo : Cada uno de los demandantes adquirió en propiedad un piso del edificio situado en CALLE000 número NUM000 de Sant Cugat del Vallès, en virtud de sendas escrituras públicas otorgadas en fecha 29 de enero de 1.985.

Las escrituras fueron de compraventa, actuando como vendedores los padres de los litigantes. En los documentos se indica que el precio fue de 2.100.000 pesetas por cada uno de los pisos. Se decía en las escrituras que el precio había sido pagado antes del acto en billetes del Banco de España de curso legal.

Nada más abordar el asunto ha de decirse que esto último no es verdad. Los demandantes no pagaron el precio que se dice en las escrituras, según propia confesión en este proceso. Ambos reconocieron en su interrogatorio que habían aportado su salario a la familia, así como su trabajo en fines de semana. El otro hijo varón confirmó lo relativo al trabajo y afirmó que se trató en realidad de una donación, igual a la que él recibió, indicando que sus padres se lo habían dado en vida todo a los hijos. Ese otro hijo varón tiene mala relación con los demandantes, pero sus manifestaciones son verosímiles porque concuerdan con lo dicho por los propios demandantes. En definitiva lo que todos dijeron en el juicio conforma una situación que ha sido frecuente. Los hijos contribuyeron a la economía de la familia y, luego, el patrimonio formado se les entregó en una u otra forma. En este caso y respecto a los actores, mediante sendas escrituras de compraventa que, además, no se presentaron en el registro de la propiedad sino años después, sin duda por motivos fiscales.

La compraventa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil , es un contrato mediante el que una persona se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar a cambio un precio cierto. Que en este caso no hubo un precio cierto nos parece muy evidente. Los demandantes dicen que aportaron su trabajo y su salario. Pero eso no constituye un precio cierto, porque es imposible saber si eso que aportaron los demandantes equivale económicamente al precio que se hizo figurar en las escrituras. Es evidente, además, que con lo aportado también procuraban los demandantes su propio mantenimiento. Se trataba, como decimos, de la economía familiar, que funcionaba en la forma dicha.

No hubo por tanto precio cierto ni compraventa, sino aportación de trabajo y de dinero a los padres y donación por éstos a los hijos, a cada uno de un piso. Donación retributiva si se quiere, porque todos intervinieron en la generación del patrimonio. Pero donación porque faltó precio real y determinado.

Hay que advertir que a esta conclusión no empece la actual jurisprudencia sobre las compraventas simuladas y sobre la inexistencia, en tales casos, de donación válida ( sentencias de 11 de enero de 2.007 y 30 de abril de 2.012 , entre otras). Esa doctrina es aplicable a los supuestos en que se pretende privar de efectos transmisivos a la compraventa simulada; pretensión que en este caso nadie ha formulado. Aquí se trata sólo de determinar si hubo o no hubo compraventa, a efectos de cómputo y de imputación de la entrega, dado que nadie ha pretendido que se deje sin efecto la transmisión de la propiedad de los pisos que tuvo efecto en su día.

Tercero : La cuestión que ha de resolverse seguidamente es si las donaciones de referencia son imputables al pago de las legítimas en las sucesiones de los padres de los litigantes, lo que niegan con gran énfasis los demandantes en su recurso de apelación.

Los padres de cuya legítima se trata fallecieron bajo la vigencia del Código de Sucesiones de 1.991. Su artículo 359 preveía la imputación de las donaciones a la legítima cuando fuesen otorgadas como imputables. La norma no exigía que esa determinación de imputabilidad fuese hecha por los donantes de manera expresa, a diferencia de lo que establecía el artículo 132 de la Compilación. No se duda de que la imputación debía ser dispuesta por los donantes en el momento de hacerse la donación, como ha señalado la jurisprudencia. Pero la sala tiene la convicción de que en este caso los padres de los litigantes quisieron que los pisos donados fuesen imputados a lo que los hijos tuviesen derecho a percibir en su herencia. La desaparición en el código de 1.991 de la exigencia de que la imputación fuese expresa permite que los tribunales formen su convicción al respecto a partir de las circunstancias de cada caso, aun faltando la directa manifestación de voluntad que se exigía en la Compilación.

No desconocemos que la jurisprudencia ha exigido constancia clara de la voluntad de los donantes de imputar lo donado a la legítima. El estado de la cuestión se refleja en el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2.005 , invocado en el recurso. Auto que se refería a un caso resuelto por la Audiencia de Lleida ( sentencia de 29 de abril de 2.005 , también citada en el recurso), en el que, como aquí ocurre, se había simulado una compraventa a favor de un hijo, sin que se considerase imputable a la legítima la donación que la compraventa encubrió. Pero, aunque se ha negado la posibilidad de que la decisión de imputar se manifieste con posterioridad a la donación, no hay obstáculo a nuestro juicio para que dicha voluntad se deduzca de las pruebas aportadas y de la situación existente, no siendo preciso que la voluntad se manifestase de manera expresa en el acto de la donación.

En nuestro caso la existencia de la voluntad de imputar la sostienen tanto la demandada como D. Herminio , que es el tercer hermano varón, no litigante en el proceso. Ya hemos dicho que el testigo está enemistado desde hace muchos años con los demandantes. Pese a ello su declaración es muy verosímil. Estamos ante uno de esos casos en que los progenitores distribuyen en vida el patrimonio o la mayor parte de él y lo entregan a sus hijos. En un caso así ha de afirmarse la voluntad de imputar al pago de la legítima los bienes entregados, porque sería irracional que las cosas fuesen de otro modo. Los progenitores repartieron en vida sus propiedades y, habiendo sido así, no habría tenido ningún sentido que no quisieran imputarlas al pago de las legítimas. La voluntad distributiva manifestada en vida comprende, en este caso y en otros semejantes, la de que las operaciones realizadas sirvan para pagar lo que los hijos tienen derecho a percibir de forma imperativa.

Es verdad que en este caso no se repartió todo el patrimonio y también lo es que la heredera demandada ofreció a los actores el pago de la legítima que entendió antes del proceso que les correspondía. Sin embargo ello no es óbice para todo lo que se ha dicho. La mayor parte del patrimonio salió de poder de los causantes antes de su muerte y tuvo por destinatarios a sus hijos. De los inmuebles sólo el local de la CALLE000 permaneció en el patrimonio de los cónyuges. No los demás inmuebles, que constituían la mayoría (la inmensa mayoría) del patrimonio. El ofrecimiento de la legítima se hizo porque formalmente las cosas quedaron como quedaron: con unos pisos que aparentemente habían sido vendidos a los hijos varones y respecto de los cuales la heredera no disponía de ningún documento de imputación que pudiese esgrimir. Llegados al proceso judicial, se ha hecho objeto de discusión la totalidad de lo ocurrido y la conducta de la demandada antes del proceso no constituyó un acto propio que pudiera impedirle ahora hacer el planteamiento que ha hecho.

En definitiva, la sala tiene la convicción de que los causantes entregaron sus bienes para distribuir en vida su herencia, con arreglo a los actos dispositivos que realizaron y, por tanto, imputando a la legítima lo que de hecho donaron a sus hijos. No lo manifestaron expresamente porque, probablemente por razones fiscales, formalizaron compraventas, situación en la que no era posible que se manifestase ninguna voluntad de imputar. Tampoco se hizo en la donación que D. Ambrosio hizo a la demandada en 1 de septiembre de 1.980. Pero eso no es contradictorio con lo que decimos: los causantes quisieron repartir en vida y eso necesariamente comportó la voluntad de imputar lo que se donó a lo que cada uno pudiese tener derecho a recibir por ministerio de la ley.

Insistimos en que el Código de Sucesiones de 1.991 no mantuvo la referencia a la declaración expresa de imputación que se contenía en la Compilación, lo que permite a los tribunales indagar si existió o no la voluntad de imputar que expresamente no se manifestó.

En consecuencia, considerando el valor atribuido a los pisos en el único dictamen pericial que se refiere a ellos, ha de incluirse en el caudal hereditario el valor de la mitad indivisa de los mismos, ascendente a 248.331 euros respecto a la herencia de D. Ambrosio , y a 469.662 euros en cuanto a la de Dña. Maite . Al mismo tiempo ha de imputarse a la legítima de cada uno de los demandantes la mitad del valor de cada uno de los pisos, fijada con referencia a las fechas de la muerte de los causantes, es decir 76.728 euros en cuanto a la herencia del señor Herminio y 165.554 euros en referencia a la de su esposa. Si la legítima de cada uno ha de ser igual o inferior a estas últimas cantidades habrá de confirmarse la sentencia apelada. Procede, por eso, examinar las demás cuestiones que plantea el recurso de apelación.

Cuarto : El recurso se refiere a los nichos en el cementerio de Sant Cugat del Vallés, respecto de los cuales el Juzgado dice que nada acreditaron los demandantes.

La certificación del Ayuntamiento de dicha ciudad aportada y obrante al folio 317 pone de relieve que D. Ambrosio era titular de una concesión administrativa sobre sendos nichos del cementerio, cuyo valor se fijó a la fecha de su defunción en 455,55 y 485,43 euros, de modo que ambas cantidades han de añadirse al caudal de dicho señor para fijar la legítima en su herencia.

No deben considerarse en la herencia de la señora Maite , porque en el título jurídico (la concesión administrativa) se designaba como beneficiaria a Dña. Rosa , demandada en este pleito, de manera que no cabe considerar que los nichos fuesen heredados por Dña. Maite ni, por tanto, que pasasen a formar parte del caudal de su herencia.

Quinto : El señor Herminio dejó a su muerte una cuenta bancaria con un saldo de 4.132.155 pesetas. Como la cuenta estaba abierta a nombre suyo y, además, de su esposa e hija, se incluyó en la herencia del señor Herminio una tercera parte de aquella cantidad. Los demandantes piden en su recurso que se incluya la totalidad, porque la esposa e hija carecían de ingresos propios y, por consiguiente, todo el capital de la cuenta procedía del señor Herminio .

Observado el extracto de la cuenta desde agosto de 1.997 (cuando la cuenta tenía un saldo de más de cinco millones de pesetas, cuyo origen se ignora), se aprecia que hasta noviembre de 1.999 los abonos fueron de intereses de productos financieros. Desde este último mes hasta la muerte del señor Herminio , en 25 de agosto de 2.000, hubo también abonos de la pensión de jubilación de dicho señor.

Se ignora, por tanto, el origen de buena parte de los fondos de la cuenta. Sin embargo la demandada no trabajaba ni tenía ingresos propios, como tampoco Dña. Maite . Así resulta de la prueba practicada, pues el testigo D. Herminio (evidentemente enemistado con los actores, como se ha repetido), reconoció que ni su madre ni su hermana habían trabajado ni tenido ingresos propios. Esta última, demandada en el pleito, no ha alegado que los tuviese, ni lo ha acreditado en absoluto.

Por tanto, no puede sino concluirse, con la seguridad necesaria, que la totalidad del saldo de la cuenta pertenecía al señor Ambrosio , por lo que se incluirá en su herencia la totalidad del mismo, es decir, la suma de 24.834,75 euros.

De la prueba practicada no se deduce la existencia de otros activos financieros propiedad del citado causante.

Sexto : Por lo que concierne a los activos dinerarios de Dña. Maite en la fecha de su muerte, 26 de marzo de 2.006, no se estimará el recurso.

La prueba documental practicada, especialmente en esta segunda instancia, ha sido un tanto trabajosa. Pero todo se resume en que la señora Maite fue titular, con su hija y heredera, de dos depósitos a plazo. Uno sustituyó a otro, de modo que era la misma cantidad aproximada. El segundo depósito venció y se abonó en la cuenta de la señora Maite (número NUM001 ) en fecha 18 de marzo de 2.005. El 21 y el 23 del mismo mes salieron de la cuenta en total 43.000 euros y desde entonces no hubo saldos relevantes.

Se sostiene que estas últimas extracciones no pudieron sino ser hechas por la demandada, dado que la señora Maite estaba inválida, sin que aquella haya dado explicaciones respecto a su destino.

En efecto, Dña. Maite se encontraba en marzo de 2.005 en estado de invalidez, como consta en el documento 5 de la contestación. El grado total de discapacidad era del 75 por ciento. Sin embargo ello no permite afirmar que fuese completamente incapaz para decidir sobre el destino de esos fondos, que salieron de su cuenta estando ella viva, de manera que no puede presumirse que estuvieran todavía en su herencia en la fecha de su muerte, 26 de marzo de 2.006.

No se estimará en consecuencia el recurso en cuanto a esta cuenta de la señora Maite .

Séptimo : El caudal de la herencia del señor Ambrosio debe fijarse, por tanto, en 950.423,73 euros, resultado de sumar 65.623 euros del local de CALLE000 , 24.834,75 euros del saldo de la cuenta, 455,55 y 485,43 euros de los dos nichos, 610.694 euros del inmueble de la CALLE001 y 248.331 euros de la mitad indivisa de los tres pisos de la CALLE000 .

Respecto al inmueble de la CALLE001 se pretende en el escrito de contestación al recurso que se compute sólo el valor de la nuda propiedad, lo que no resulta posible porque no se formuló recurso en este punto y el Juzgado aceptó ese valor que se acepta aquí.

Por tanto, la legítima de cada uno de los actores debe fijarse en 59.401.48 euros y, como cada uno recibió la mitad de un piso, valorada en agosto de 2000 en 76.728 euros, no tienen derecho a percibir ahora nada por razón de la herencia de su padre.

En cuanto a Dña. Maite , el valor de su herencia se fijará en 739.119,18 euros, resultado de adicionar 269.771 euros del local de CALLE000 número NUM000 , 1.820,71 euros del saldo de la cuenta, y 469.662 de los tres pisos, deduciendo 2.134,53 euros de gastos de entierro.

La legítima debía ser de 46.194,95 euros y como los actores recibieron la mitad indivisa de los pisos, valorada a la fecha de la muerte de la señora Maite en 165.554 euros, no tienen derecho tampoco al percibo de ninguna cantidad en razón de esta herencia.

En consecuencia se desestimará el recurso.

Octavo : No obstante se considera que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, dada la forma en que todo se instrumentó y la falta de constancia expresa de las donaciones y de su imputabilidad, lo que aconseja no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, en uso de la autorización que se establece en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés y D. Benedicto contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Rubí en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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