Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 278/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100039

Núm. Ecli: ES:APC:2014:287

Núm. Roj: SAP C 287/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 278/13
Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas núm. 787/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
VISTA el día: 18 de febrero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 47/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 278/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 787/12, seguido entre
partes: Como APELANTE: D. Jesús , representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como
APELADO: DOÑA Natividad , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Jesús contra Doña Natividad . No se hace imposición de las costas causadas a ninguna de las partes '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 18 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima su demanda de modificación de medidas, reitera la pretensión de supresión de la pensión compensatoria, de 300 euros al mes con catorce pagas anuales, reconocida a la demandada en la sentencia de separación matrimonial dictada el 23 de enero de 2004 , que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2003, y mantenida en la sentencia de divorcio de 1 de febrero de 2005 , al propio tiempo que solicita, subsidiariamente, su reducción a 100 euros mensuales, alegando que ha empeorado su situación económica, al haber pasado de recibir unos ingresos netos anuales de 26.801,59 euros como marino mercante en el año 2004, a percibir en la actualidad y desde el año 2011 una pensión de jubilación de 1.670,68 euros líquidos al mes con catorce pagas anuales. La sentencia apelada rechaza la pretensión de extinción de la pensión compensatoria deducida en la demanda, al considerar que continúa existiendo la situación de desequilibrio producida por la separación conyugal y que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias previstas en el convenio regulador de la separación.

La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por eso, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva de carácter imprevisto, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condi cionada a que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como primer objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, y, subsidiariamente, si desde el momento del divorcio se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, y en concreto la reducción subsidiariamente interesada.

De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de separación, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes, y que ratificó la sentencia de divorcio, se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la apelada, hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión pretendida por el actor recurrente. Aunque la situación laboral del deudor se ha visto alterada, al pasar de la condición de marino mercante en activo a la de jubilado, esto no ha supuesto una merma sustancial de sus emolumentos, ya que, mientras sus ingresos netos anuales en el año 2003, en el que se firmó el convenio regulador que establece la pensión, ascendían a 22.891,86 euros, y en el año 2004, en el que se dictó la sentencia de separación, se elevaron a 26.801,59 euros, en la actualidad, computadas las catorce pagas de la pensión de jubilación de 1.670,68 euros mensuales, tiene unos ingresos líquidos de 23.389,52 euros al año, sin que haya habido ningún otro cambio sobrevenido en sus circunstancias patrimoniales, como es el gasto generado por la necesidad de alquilar una vivienda, o el derivado de la propia pensión compensatoria, al tratarse de circunstancias que tuvieron que ser previstas o contempladas ya en el momento de aprobarse el convenio regulador de la separación que estableció la pensión. Por otra parte, el recurso introduce como alegación nueva, no formulada en la demanda, que sólo se refiere como circunstancia relevante a la disminución de los ingresos del actor, y que además carece de demostración, sin que se haga mención a ella en el convenio, el hecho de que para conceder la pensión compensatoria se tuvo en cuenta que el actor apelante tenía unos ingresos que superaban en más del doble los de la demandada, circunstancia que actualmente no concurre, cuando lo cierto es que, según la demanda, los ingresos de la demandada en el momento de la separación eran de unos 1.200 euros al mes, aunque según su declaración de la renta del año 2004 ascendían a 20.338,52 euros netos anuales, mientras que en la actualidad percibe, por el mismo trabajo, la cantidad de 1.388,07 euros mensuales, por lo que tampoco cabe apreciar que la situación económica de la acreedora haya experimentado una alteración sustancial e imprevista, y el hecho de disponer de una vivienda en propiedad concurría ya en el momento de la separación. En consecuencia, no se aprecia una variación sustancial de las circunstancias contempladas en el momento en que se acordó el pago de la pensión compensatoria, que haga desaparecer o disminuir de forma relevante dicha situación de desequilibrio económico

SEGUNDO.- Respecto a la petición de que se reduzca el importe de la pensión compensatoria a 100 euros mensuales, formulada por el actor en el recurso, con carácter subsidiario y para el caso de que no se acuerde la extinción de la pensión, se trata de una pretensión introducida novedosamente en la apelación, que debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa del demandado apelado, sin que pueda ser examinada en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteada en la demanda y haber precluído el momento procesal para hacerlo ( arts. 400 , 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española ).

Cierto es que en los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores existe una normativa específica en materia de alegación y prueba ( art. 752 LEC ) que, entre otras particularidades, amplía la posibilidad de alegación y enjuiciamiento de los hechos nuevos o de nueva noticia, más allá de los estrictos términos contenidos en los arts. 286 y 460 de la LEC . Pero esta flexibilidad, sobre el momento de la alegación e introducción en el juicio o en la apelación de nuevos hechos en torno a las cuestiones discutidas en el pleito y la consiguiente facultad de decidir acerca de los mismos, no implica la capacidad de formular pretensiones que no fueron oportunamente deducidas en el juicio y tiene, además, una doble limitación o condicionamiento: que puedan ser objeto de debate y prueba contradictoria entre las partes; y que tengan por objeto materias sobre las que las partes no puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable ( art. 752.1 y 4 LEC ).

La pretensión de reducción del importe de la pensión, basada en unos presupuestos y en una causa de pedir diferentes a los que sustentan la supresión de la misma, no fue planteada en la demanda aunque pudo haberlo sido, y afecta a una materia, como es la de la pensión compensatoria, sometida al principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y a la libre disponibilidad de las partes, a la que no son de aplicación las especialidades probatorias mencionadas ( art. 752.4 LEC ), de manera que su formulación en el presente recurso de apelación debe ser calificada de improcedente, por extemporánea y contraria a la doctrina expuesta, y no puede ser tomada en consideración. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas núm. 787/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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