Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3407/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100158

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:401

Núm. Roj: SAP SS 401/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-13/001344
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0001344
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3407/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 174/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Julieta y Cosme
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO MENDAVIA
GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: GLORIA REVUELTA GARCIA y GLORIA REVUELTA GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 47/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC
2000 174/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de Julieta y
Cosme apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA
GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. GLORIA REVUELTA GARCIA ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/9/2013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 9/9/2013 , que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendavia González en nombre y representación de Don Cosme y Doña Julieta , contra la sociedad AGENCIA DE TRANSPORTE CAMINO ZOCO, SAL y DECLARAR que la deuda de los demandantes con la demandada derivada de la escritura de reconocimiento de deuda de 16 de julio de 2009, nº 1120 de protocolo, asciende a la cantidad de 88.594,49 euros, siendo una cantidad ya exigible, sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 15-1-2014 para la deliberación y votación .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

Fundamentos

UNICO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 174/2013, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 9 septiembre 2013 , estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Fernando Mendavia Gonzalez en nombre y representación de D. Cosme y Dña. Julieta , declarando, que la deuda de los actores derivada del reconocimiento de deuda de 16 julio 2009, ascendia a la cantidad de 88.594,49 euros, siendo ya exigible.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la inicial actora impugnando: - que la deuda se entendiera ya exigible.

- la no imposición de costas a la contraria.

Así argumentaba la recurrente fundamentalmente, a tenor de la escritura de reconocimiento de deuda de 9-07-2009, que para nada tuvo/ ha tenido lugar el impago recogido en la sentencia, habiendo la juzgadora valorado erróneamente la cláusula quinta de la citada escritura.

Destacaba que cuando la acreedora interpuso la demanda ejecutiva, tenía conocimiento pleno de los pagos ya efectuados ( Juicio Hipotecario 1.289/2.011 ), puesto que se debían haber abonado 60.704 euros y llevaban pagados 173.733,51 euros, pudiendo entonces concluir, que la diferencia entre ambas cifras, a saber, 88.594,49 euros, no eran exigibles hasta marzo del año 2016, que hasta ese momento estaba todo pagado, a razón de 2.168 euros/mes.

Pero es que además, destacaba la parte, estaba previsto un anticipo en la devolución.

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 en el procedimiento de Ejecución 279/2010, a instancia de Transportes Aramendi frente a la demandada, dictó una Orden de Retención de créditos, conforme al contenido del art.

1165 C.C ., por importe de 38.946,75 euros y 7.200 euros ( costas y gastos), bajo apercibimiento del delito de desobediencia.

De manera que se hacia evidente, que se habia pagado más, amén de la Orden de retención, no siendo ello recogido / apreciado por el Juzgado.

Si bien resultan de todo punto admisibles los argumentos de la juzgadora de instancia, en lo podriamos denominar un último momento, a la hora de referirse a la compensación, recogida en el artículo 1.156 del C.C .plasmaba como constituia un medio de pago abreviado o tácito, y como en relación al presente supuesto concluia en el carácter compensable de las deudas reclamadas, lo que la hacia fijar como deuda todavia pendiente los 88.594,49 euros, equivocándose al insistir en la exigibilidad del pago dado que los actores habian incumplido el concreto calendario de pagos, ya que precisamente el haber abonado incluso más de lo que les correspondia siguiendo el sistema de atención / abonos marcado, evidenciaba el sin sentido del inicial ejecutivo, ya que en ese momento no solamente no debian nada atendiendo a la fecha de su interposición, sino que llevaban satisfecho mucho más.

En relación a la no imposición de costas, basta con acudir a la aceptación de lo solicitado para que proceda sin mayores argumentos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de Apelación interpueso por el procurador D. Fernando Mendavia Gonzalez en nombre y representación de D. Cosme y Dña. Julieta , contra la sentencia de 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de S.S. debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de precisar que la suma debida no es exigible hasta el mes de marzo de 2016, todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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