Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 69/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100085
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 47
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/2014
JUICIO Nº 173/2012
En la Ciudad de Huelva a veinticinco de abril de dos mil catorce. .
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre resolución contractual procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosD. Ernesto que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª. ALEJANDRA DEL ROCIO MARTIN MORENO y defendidos por el letrado D. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ. Son partes recurridasMARTINSA-FADESA, S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO CARRILLERO ALMONTE y defendidos por el letrado D. JOSE ANGEL SANCHEZ MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Ernesto y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD MARTINSA FADESA, S.A, de la pretensión contra la misma formulada, imponiendo las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el demandante a fin de que se estime la acción ejercitada, con la que pretendía obtener la declaración de resolución contractual del contrato de compraventa de la parcela que señala en su demanda; sus motivos de recurso se refieren principalmente a la discrepancia que expresa con el fundamento legal de la denegación de la procedencia de su pretensión por aplicación del artículo 62.1 de la Ley concursal y la interpretación que de la misma verifica la parte demandada y el Juez a quo.
SEGUNDO.-La Sala ratifica y hace suyas las bases fácticas o antecedentes procesales relativos a la fecha de compra, cantidades entregadas a cuenta, plazo de cumplimiento de las obligaciones por la demandada, declaración de concurso y el resto de hechos jurídicos que relata la sentencia apelada, que en puridad son indiscutidos. El debate es esencialmente jurídico y debe responder a la cuestión de qué efecto produjo el concurso de la demandada en el desenvolvimiento y las facultades de resolver un contrato de compraventa precedente.
TERCERO.-Pues bien, con iguales hechos esencialmente y misma parte demandada el Tribunal Supremo fijó doctrina en este concreto debate, sentencia que cita el mismo recurrente pero de la que extrae la conclusión contraria a la que llega el Alto Tribunal. Tales sentencias son las de 24-7-2013, nº 505/2013, rec. 2178/2011 , y de S 25-7-2013, nº 510/2013, rec. 168/2012 , ambas con ponencia del Excmo. Sr. Sancho Gargallo. En las mismas se parte de que la compraventa es un contrato de tracto único, y se extrae la conclusión de que el incumplimiento previo, concretamente por transcurso del plazo pactado para entrega de la cosa vendida, determina consecuencias que no admiten que perviva la acción de resolución que, en esos y en este pleito, hace valer el comprador como parte que sí cumplió sus obligaciones. Dice así la doctrina, que ha de respetar esta Sala por su directa aplicabilidad y por tratarse de una cuestión de doctrina interpretativa general:
3.Formulación del único motivo de casación. El único motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 61 y 62 LC , en relación con el art. 1124 CC . En el desarrollo del recurso se argumenta que, ante el incumplimiento de la obligación esencial del vendedor de entrega de la vivienda que, si bien se inició antes del concurso, se ha prolongado después durante bastante tiempo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC .
La cuestión suscitada en este recurso de casación es muy similar a la que se planteó recientemente en el recurso de casación 2178/2011, que se resolvió por sentencia de 24 de julio de 2013 . Seguiremos en esta sentencia las consideraciones y argumentaciones vertidas en aquella sentencia, que también conducen a la desestimación del motivo de casación.
4.Desestimación del motivo de casación. Entre la promotora, luego concursada, y el Sr. María Antonieta mediaba un contrato de compraventa de un inmueble que, cuando se concertó en documento privado (10 de noviembre de 2005), estaba pendiente de ser construida. Se había pactado que la entrega de la vivienda se hiciera, aproximadamente, en noviembre de 2007. Nueve meses después de que se cumpliera el plazo de la entrega de la vivienda sin que ésta estuviera terminada, la promotora vendedora fue declarada en concurso (24 de julio de 2008). Al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes: la vendedora debía acabar de construir y entregar la vivienda y la compradora tenía que pagar el precio convenido.
Los efectos que sobre la vigencia de este contrato produjo la declaración de concurso vienen regulados en el art. 61.2 LC , respecto a la consideración de crédito contra la masa de las obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, y en el art. 62.1 LC , en relación con la imposibilidad de instar la resolución del contrato si se trata de un contrato de tracto único cuyo incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso.
El contrato de compraventa concertado entre las partes es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas. Como al tiempo de la declaración de concurso de la vendedora, las obligaciones de una y otra parte estaban pendientes de cumplimiento, conforme al art. 61.2 LC , la prestación a que estaba obligada la promotora concursada debía realizarse con cargo a la masa.
Este primer efecto legal no plantea en este caso mayor problema, sino que la controversia se centra en torno al segundo efecto: si la parte in bonis, en este caso el comprador, puede instar después del concurso de la vendedora la resolución del contrato de compraventa.
5. El art. 62.1 LC , para aquellos casos en que el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes, regula los efectos de la declaración de concurso sobre la facultad de resolución del contrato. Para ello distingue según el contrato sea de tracto único o sucesivo.
Al margen del acierto o desacierto que pueda haber supuesto la opción legislativa por esta terminología, hemos de dotar de contenido a estas categorías para contribuir a una adecuada interpretación del precepto. La distinción determinará, en función de cuando se hubiera producido el incumplimiento resolutorio, en relación con la declaración de concurso, que pueda o no ejercitarse la facultad de resolución una vez declarado el concurso.
En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.
En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único.
6. Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, ' la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso '. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.
Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en noviembre de 2007, sin que le fuera entregada o puesta a su disposición antes de que, en julio de 2008, se hubiese solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido ocho meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después.
A destacar que si en ese caso se planteaba la misma acción que aquí se ejercita, la misma pretensión en esencia, lo era sobre la base de un incumplimiento por plazo que se deducía de un retraso de ocho meses; en nuestro caso la entrega de la parcela estaba prevista para agosto de 2005, esto es, más de dos años antes del momento en que la vendedora cayó en concurso, sin que hasta esa fecha se hubiera ejercitado acción de resolución por el comprador.
CUARTO.-Aceptar el alegato del recurrente significa desconocer, en suma, la doctrina que emana de decisiones ya reiteradas del Tribunal Supremo. La única parte de la apelación que se acepta es la relativa al pronunciamiento sorbe las costas. Ni en la demanda ni en la contestación a la demanda se hacía valer esa doctrina, que fue entonces creada, y la misma sentencia, de 31 de julio de 2013 no la recogía, probablemente por su reciente fecha. Ya para la alzada había un criterio que seguir, pero no entonces, y de ello y de las dudas que pudiera derivar de la cuestión, dejamos sin efecto la condena en costas de la primera instancia y, con ello, las de apelación por estimar en parte el recurso.
QUINTO.- La estimación del recurso lleva consigo devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE de fecha de 31 de julio de 2013 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en lo relativo a las costas, que no se imponen en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

