Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 209/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100043

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00047/2014

ROLLO 209/2013

ORDINARIO 284/2012

JUZGADO: PONFERRADA 8

S E N T E N C I A NÚM. 47/2014

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA

En León, a Veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2012, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2013,en los que aparece como parte apelante, Erica , Ezequias , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CUEVAS GOMEZ, asistido por el Letrado D. MARIA PILAR PEREZ PEREZ, como apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NMÚM. NUM000 DE PONFERRADA , representada por la Procuradora Sra. Macias Amigo, asistida porel Letrado Sr. Suárez Blanco, también como apelada: EDIFICACIONES CALLEJA, S.A.,representada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares, siendo Magistrado Ponente D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2013 del que dimana este recurso, en la que se contiene el siguiente FALLO:Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Cuevas en representación de Doña Erica y D. Ezequias , contra Edificaciones S. Calleja, S.A y la Comunidad de Propietarios C/ CAMINO000 núm. NUM000 , y declaro la existencia de fisuras en elementos comunes del inmueble cuya reparación ya ha sido realizada por la codemandada citada en primer lugar, absolviendo a las demandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 05/02/2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sólo en aquello que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.-La parte actora ha recurrido la sentencia que desestimó su demanda sobre actividades molestas como consecuencia de la producción de ruidos permanentes en su vivienda (2º A) del edificio situado en la Calle CAMINO000 nº NUM000 de Ponferrada, provenientes de la zona de calderas del edificio, puerta de garaje y del ascensor. Se reproducen en el recurso las alegaciones ya contenidas en la demanda rectora sobre la perturbación que los ruidos ocasionan a los moradores de la vivienda, la propietaria Erica de la misma y Ezequias , que les han obligado a dejar la vivienda y alquilar otra así como trastornos psicológicos.

La Constitución protege en su art. 18 la intimidad personal y familiar y en particular la inviolabilidad del domicilio, con el rechazo y acción de defensa frente a las denominadas inmisiones molestas y que se derivan de las relaciones de vecindad. Ya desde el Derecho Romano y después ha sido acogido por el Código Civil se constata la preocupación por dar respuesta a las actividades molestas que realiza un vecino en su fundo y que perjudica al ajeno, dando lugar a situaciones de conflicto que superan la tolerancia mínima que es deseable y exigible en las relaciones de vecindad.

Refiriéndonos al concepto de inmisión ha de decirse que es una injerencia en la esfera jurídica ajena que puede consistir en la propagación de sustancias nocivas, molestas o perturbadoras y que comprende a actividades que se realizan en el inmueble propio pero que transcienden al colindante, exigiéndose que tal inmisión (que presenta muchas variantes) ha de poder apreciarse físicamente, es decir, ser susceptible de medición, aunque lógicamente el factor subjetivo inherente a toda apreciación de fenómenos incisivos no es desdeñable y ha de ser también valorado en cada caso. La inmisión, pues, ha de penetrar en la propiedad ajena y ocasionar la lesión de derechos patrimoniales o personales lo que conlleva que alcance cierto nivel o entidad (desdeñando las inmisiones cuyos niveles son muy escasos). Las inmisiones molestas han sido objeto de tratamiento en numerosas ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reiterando en la sentencia de 19 de febrero de 1996 , la viabilidad de la protección de la inviolabilidad del domicilio y de la vida privada y familiar del art. 8 del CEDH frente a las inmisiones molestas.

TERCERO.-La normativa que regula en el Derecho Español lo relativo a los ruidos relacionados con las edificaciones se encuentra, entre otras, en la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999 que protege a los adquirentes y usuarios, así como también en la Ley del Ruido, de 17 de noviembre de 2003 (desarrollada por el RD 1513/2005, de 16 de diciembre). Finalmente el artículo 45 de la Constitución española se refiere a la protección del medio ambiente y la calidad de vida.

Ha de añadirse que existe una normativa autonómica que en el caso de Castilla y León que anteriormente se plasmaba en el Decreto 3/1995 de 12 de enerodonde se recoge el índice de decibelios por encima de los cuales los ruidos son considerados molestos, actualmente dada la fecha de presentación de la demanda y los hechos que en ella se relatan es la Ley 5/2009 de 4 de junioque deroga el Decreto citado. A su vez habría de tenerse en cuenta la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido que en su articulo dos dispone: ' Ámbito de aplicación 1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos: a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. A su vez, el art. 2 del R.D. 1513/2005 dispone:

'Ámbito de aplicación.

1.- Se aplicará al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos, en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas de una aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido.

2.- No se aplicará al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a las actividades militares en zonas militares, que se regirán por su legislación específica.

CUARTO.-La valoración de la prueba practicada en las actuaciones nos lleva a acreditar los siguientes datos relevantes:

a) Se practicó una medición por la Policía Local de Ponferrada el día 10 de julio de 2011 en la vivienda de la actora que arrojo un resultado de 37,4 dbA en dormitorio principal de la vivienda, afirmándose en el acta de la Policía que el ruido procede de las tuberías de agua comunitaria en el momento que se pone en marcha la bomba de la comunidad, localizándose también ruidos en al pasillo de la vivienda.

b) Se han aportado informes médicos sobre los trastornos padecidos por los codemandantes con manifestación de nerviosismo e insomnio que les impiden descansar adecuadamente lo que provocó el tratamiento por ansiolíticos (folios 182 y 183).

c) Se ha aportado por la parte actora informe pericial emitido por Romeo (folio 139) donde se hace constar esencialmente que se observan ruidos procedentes de las instalaciones de fontanería al circular el agua, mas perceptibles en el dormitorio principal; a su vez, se produce un claqueteo cada vez que cesa en su funcionamiento la bomba del grupo de presión de agua, constando la edificación con un aljibe de agua para el edificio. También se producen ruidos procedentes del sistema de calefacción, concretamente en las tuberías consistente en un 'tintineo' como si una gota de soldadura o cascarilla se desplazara por dentro de la tubería; y lo mismo acontece con la puerta del garaje que cada vez que se abre y pega en los topes produce un ruido molesto, aclarando en el acto del juicio que el ruido va de afuera hacia adentro de la vivienda.

d) El acta notarial levantada el día 10 de noviembre de 2011 (folio 156) recoge la apreciación de ruidos procedentes de la apertura de la ducha en la vivienda colindante con la de Erica , literalmente se dice: 'parece que se estuviera duchando allí mismo'. Se perciben los ruidos producidos por el golpeteo de la puerta del garaje. Asimismo se oyen ruidos al encender la calefacción y el ruido en el cuarto de contadores (situado en la entreplanta) el ruido es altamente molesto; se acompañan fotografías de los sitios observados.

e) El informe del arquitecto Eliseo (folio 167) describe que el edificio de viviendas posee un grupo de presión y un aljibe desde el que se bombea el agua hacia las viviendas, encontrándose el aljibe y grupo de presión en la vertical de la vivienda de la actora compartiendo elementos estructurales. Se recogen en dicho informe la existencia de daños generalizados en los cerramientos laterales verticales de la escalera (que la separan de las viviendas) en casi todas las plantas, manifestándose en fisuras horizontales coincidiendo con la parte superior e inferior del forjado. Se aprecia también por este técnico, como se hace en el informe del Sr. Romeo , un problema en la instalación de agua fría en el llenado del aljibe y con el arranque y parada del grupo de presión, estando separada la sala con los elementos comunes mediante un tabique de ladrillo hueco doble revestido de yeso, careciendo de cualquier tipo de aislamiento ni vertical ni horizontal, también atraviesa el aljibe un pilar estructural que es compartido dos plantas mas arriba por el dormitorio mas afectado de la vivienda, manifestando este perito en el acto del juicio que el aljibe no debería estar ahí y si no habría que aislarlo, no estando el dormitorio correctamente aislado; aclarando que la vivienda no tiene el aislamiento que establece la norma (N.B.E.) y lo mismo la sala de máquina en lo que se refiere al aislamiento de ladrillos.

f) El testigo Juan Pedro que declaro en el acto del juicio manifestó que los materiales empleados en la construcción no parecían los correctos y que los ruidos en el dormitorio le parecían excesivos.

La vecina de la vivienda NUM001 NUM002 que manifestó estar en casa solo a partir de las nueve de la noche, dijo que se oye el ascensor pero que a ella no le molesta y que el ruido de la calefacción cuando arranca le parece normal; lo mismo dijo otro vecino añadiendo que no oia ruidos especialmente molestos.

El testigo Anton afirmo que la calefacción y la fontanería no presentaban problemas y si era notable el ruido de la puerta del garaje. El representante de la empresa Intragas manifestó que la instalación del agua fría era un desastre, proponiendo un sistema de velocidad variable.

QUINTO.-Partiendo de que el ruido tiene un componente subjetivo y que no es apreciable lo mismo por una persona o por otra, o lo que es lo mismo: no causa el mismo trastorno o perturbación, ha de partirse para evaluar en el ámbito del derecho civil si el ruido es susceptible de originar perjuicios o daños a quien los sufre atendiendo al caso concreto. Lo verdaderamente determinante en el ámbito del proceso civil no es que se respeten o no los límites -que a efecto de sanciones puede ser decisivo en la esfera administrativa-, sino que el ruido sea molesto para la persona, sobre todo cuando incida negativamente en su bienestar. Si se trata de un ruido intolerable, anormal, no razonable, el perjudicado puede ejercer las acciones que le conceda el Derecho ( SSTS 22 diciembre 1972 , 12 diciembre 1980 , 14 noviembre 1984 , 16 febrero 1987 , 31 diciembre 1987 ). Como afirma el TC, en su sentencia de 24 de mayo de 2001 : 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'.

La proyección de todo lo expuesto hasta ahora lleva a considerar valorando las pruebas practicadas en la forma que se han relatado en el cuarto de los fundamentos de esta resolución que los ruidos que insistentemente llegan a la vivienda de la actora en las variedades que se han relatado anteriormente: ruidos de cañerías, golpeteo de la puerta del garaje, sonido 'clac' y del ascensor, aunque estén en el limite de decibelios fijados en la normativa administrativa que en el caso seria La Ley 5/2009 de Castilla y León , han provocado un perjuicio evidente en el deseado bienestar de los moradores de la vivienda que incluso ha determinado su abandono de la misma temporalmene (sufriendo ambos trastornos de salud) sonidos que por su permanencia, continuidad e intensidad superan lo razonablemente aceptable dentro de lo que se ha de entender por habituales que se pueden producir en un inmueble habitado y como consecuencia del uso de sus elementos comunes y servicios y que van mas allá de lo normalmente tolerable, cuando consta que no se ha realizado convenientemente las obras de insonorización de los compartimentos donde se encuentran las fuentes de ruidos y la propia vivienda para evitar inmisiones molestas.

a) Responsabilidad de la promotora

Como consecuencia de lo argumentado hasta aquí nace la responsabilidad que se reclama en la demanda con base en el art 1.098 , art. 1.101 y siguientes y art. .1.254 y siguientes del Código Civil , para la promotora por la vinculación existente con la compradora del piso a tenor de lo dispuesto en el art. 17.1 y 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Surgiendo esta responsabilidad por la mala ejecución de los espacios donde se encuentran las calderas lo que supone la cantidad de 3.551,5 euros tal como se ha evaluado en el informe pericial del Sr. Romeo ; y el aislamiento de la vivienda de la actora y espacios comunes, 8.193,51 euros, como se cuantifica en el informe pericial del Sr. Eliseo .

La prueba practicada en el proceso lleva a la convicción de que se ha ejecutado la obra con una indebida insonorización para tratar de reducir al máximo el ruido que se origina en la sala de calderas y que causan las cañerías, ruidos que repercuten directamente sobre la vivienda de la actora y mas concretamente sobre el dormitorio principal, siendo así que el hecho de oírse ruidos sobre todo por la noche puede ser altamente molesto y tener graves repercusiones sobre el sueño y el descanso necesario de los moradores lo que puede determinar la causación de episodios psíquicos y otras enfermedades o trastornos como ha acontecido en el caso. Lo realmente determinante en el proceso civil ya no es que se respeten o no los limites que para efectos de sanciones pueden ser relevantes en el ámbito administrativo, sino que el ruido sea molesto para los moradores de la vivienda e repercuta directamente sobre su bienestar. Conforme lo argumentado hasta ahora no es tolerable soportar unos ruidos como se demuestran en el caso, con independencia de que se haya respetado la normativa N.B.E. C.A. existente en el momento de realizarse la construcción y que se emitiera el certificado final de obra, pues, los ruidos que como inmisión invaden la vivienda de la actora son perfectamente evaluables en la esfera civil con las consecuencias subsiguientes. Contemplándose ahora en la Ley de Ordenación de la Edificación en su art. 3.c.2 como requisitos de la habitabilidad de las viviendas la protección contra el ruido, de tal forma que no ponga en peligro la salud de las personas y les permite realizar satisfactoriamente sus necesidades.

b) Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios

Los hechos relatados en los apartados anteriores sobre los ruidos que repercuten en la vivienda de la actora y que afectan a la confortabilidad y habitabilidad de la misma son también en parte responsabilidad de la comunidad de propietarios a tenor de lo dispuesto en el art. 396 del Código Civil en cuanto son elementos comunes las instalaciones , conducciones y canalizaciones, así como los depósitos, servicios o instalaciones comunes, agua, calefacción, por tanto, siendo responsabilidad de la comunidad mantener estos servicios en perfecto estado de uso sin que el mismo ocasione a los vecinos molestias o trastornos como acontece en el caso. Disponiéndose, a su vez, en el art. 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (según redacción vigente en la fecha de ocurrir los hechos) que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, constando en el caso se han realizado obras en el sistema de calefacción en el año 2010 que se ha demostrado lo fueron defectuosamente. Consta en las actuaciones que desde el año 2010 a partir de la realización de las obras se puso por parte de la demandante en conocimiento de la Comunidad la existencia de los ruidos e inmisiones molestas que se han referido anteriormente, es decir, que la Comunidad tenia conocimiento de tales deficiencias y no se adoptó medida alguna para su subsanación.

Se ha dicho por la jurisprudencia que la obligación de reclamar contra quien hizo la deficiente obra o la de responder por su defectuosa conservación corresponde a la Comunidad de Propietarios, en el segundo caso por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.907 del C.C . y de las normas atinentes a la propiedad horizontal, y en el primer caso porque es la propia comunidad la que debe ejercitar las pertinentes acciones contra quien estimase responsable del defecto constructivo, no pudiendo excusarse en dichas deficiencias para dejar de cumplir con sus obligaciones, bien de reparar, bien de exigir que las corrijan los posibles responsables ( Sentencia del T.S. de 16 de octubre de 1989 ), siendo ello así cuando la comunidad tenga constancia de la existencia del defecto constructivo, ya que de no tenerla no podría nacer la responsabilidad que por comportamiento negligente pudiera surgir por la vía de los artículos 1.902 y 1.907 del C.C . y de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, así se manifiesta la Sentencia de la Audiencia de Valencia, Sección 11ª de 24 de julio del 2012 . A su vez, ha de añadirse que aunque es doctrina jurisprudencial comúnmente admitida ( sentencias de 29 de septiembre de 2000 y 22 de julio de 2003 ) que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la construcción o a la intervención de un tercero; en el caso por las circunstancias que concurren como han expuesto previamente debe responder la Comunidad codemandada.

Conforme todo lo razonado hasta ahora y habida cuenta los defectos apreciados en los elementos comunes que originan los ruidos que padece la vivienda de la actora, deben responder de los mismos los codemandados de la siguiente forma:

De la suma de 3.551,5 euros (coste de reparación de la sala de calderas) ambos codemandados-

De la suma de 8.193,51 euros (coste aislamiento de elementos comunes y privativos) ,responderá la promotora por estar relacionados con las características de la construcción del edificio.

De la suma de 2.399,98 euros que se reclama por alquileres de otra vivienda responderán ambos codemandados.

Por daños morales que se cuantifican para cada uno de los moradores ponderadamente en la suma de 3.000 euros respectivamente, responderán ambos codemandados,haciendo uso al efecto de la facultad moderadora que permite el art. 1.103 del C.C .

SEXTO.-Impugnación de la sentencia por la Comunidad de Propietarios.

Esta parte interesa en su impugnación de la sentencia que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandante, la solución que ahora se da a la contienda sometida a examen judicial, obvia extenderse mas sobre la cuestión, puesto que se acogen parcialmente las peticiones de la demanda, por lo que no procede imponer las costas a ninguno de los contendientes a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razones que llevan a desestimar la impugnación de la sentencia.

SÉPTIMO.-Estimándose en parte los pedimentos de la demanda no se hace especial pronunciamiento de condena de las costas de la primera instancia ni de las de la alzada al acogerse los motivos de recurso, art 394.2 en relación con el art. 398 ambos de la L.EC , pero desestimándose la impugnación de la sentencia realizada por la Comunidad de Propietarios se imponen a esta las costas de la alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación presentado por Erica Y Ezequias , contra la sentencia de fecha 4 de Febrero de 201

dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de Ponferrada, enlos autos de Juicio Ordinario nº 284/2012, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

Estimando en parte la demandapresentada por Erica Y Ezequias , contra la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2014, debemos declarar y declaramos haber lugar a la misma y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos:

a) Ambos codemandados a abonar a la demandante Erica la suma de 3.551 euros

b) A la codemandada Edificaciones Calleja S.A. a que abone a Erica la suma de 8.193,51 euros.

c) A los dos codemandados a que abonen a los dos codemandantes la cantidad de 8.399 euros.

No se hace pronunciamiento de las costas de la primera instancia ni de la alzada a ninguno de los contendientes.

Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , únase testimonio al Rollo y llévese el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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